SAP Barcelona 531/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2017:6098
Número de Recurso499/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158104194

Recurso de apelación 499/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 431/2015

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: María Rosa, María Purificación

Procurador/a: Elisabet Badia Selva

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 531/2017

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Maria Sanahuja Buenaventura

Ana Maria Ninot Martinez

Lugar: Barcelona

Fecha: 13 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 431/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación

de CATALUNYA BANC, SA contra Sentencia de fecha 01/02/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Badia Selva, en nombre y representación de María Rosa y María Purificación .

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que, CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña ELISABET BADIA SELVA, en nombre y representación de Doña María Rosa y Doña María Purificación y dirigida contra la entidad financiera CATALUNYA BANC, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada de fecha 2.10.1989, 16.04.1993 y 18.11.1998 debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas de ésta, en los términos del Fundamento jurídico Quinto de esta resolución. Con respeto a los intereses, estése a lo dispuesto en el Fundamento Sexto de la presente resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2017.

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguño Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en autos de juicio ordinario nº 431/2015. El procedimiento se inició en virtud de demanda que Dª. María Rosa y Dª María Purificación interpusieron contra la recurrente solicitando que se declarase la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada y su posterior canje por acciones y venta al FGD, con los consiguientes efectos restitutorios. Todo ello por cuanto, en resumen, la demandada incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de las obligaciones subordinadas, en base a lo que argumenta la nulidad de la suscripción de compra por falta de consentimiento o por error vicio del art. 1265 en relación con el art. 1261 CC . La demandada se opuso alegando, en resumen, la caducidad de la acción, la imposibilidad de restitución lo que conlleva la extinción de la acción de nulidad y la falta de legitimación activa, la inexistencia de una labor de asesoramiento, el cumplimiento de su deber de información y la inexistencia de vicio error.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando la caducidad alegada, estima la demanda y declara la resolución de los contratos de suscripción de deuda subordinada objeto del pleito al concurrir error vicio por incumplimiento de la obligación de información, con restitución recíproca de las prestaciones.

Contra dicha sentencia se alza la demandada que recurre en apelación alegando como motivos de oposición, en resumen: 1)- la naturaleza de título valor de las obligaciones subordinadas y que el contrato sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos; 2)- la caducidad de la acción; 3)- la consumación del contrato con imposibilidad de restitución de las prestaciones, así como su confirmación por actos contradictorios, lo que conlleva la extinción de la acción de nulidad; 4)- la inexistencia de vicio del consentimiento por haber cumplido con su obligación de información adecuada en el marco de una relación que no fue de asesoramiento, por lo que no existe relación de causalidad con los daños que se aducen; 5)- la improcedencia al pago de los intereses legales desde la fecha de compra,; y 6)- la condena al pago de las costas procesales, al existir distintas interpretaciones en cuanto a las alegaciones efectuadas al contestar la demanda. La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La naturaleza y características del producto financiero adquirido por el hermano de la parte actora han sido expuestas pormenorizadamente por el Juez de instancia, por lo que resulta innecesaria su reproducción, remitiéndonos a tales efectos a lo declarado en la sentencia. Baste recordar que, como se desprende de la STS de 25 de febrero de 2016 (ROJ: STS 610/2016 ), las obligaciones subordinadas son instrumentos financieros complejos cuya comercialización exige el cumplimiento de la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo. Su comercialización exige el cumplimiento de la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, y en modo alguno pueden considerarse simples títulos valores como pretende la recurrente.

Tanto antes como después de la modificación de la LMV en el año 2007 y la introducción en la legislación española de la Directiva MIFID, las entidades de crédito que prestan servicios de inversión debían y deben informar al cliente, especialmente al cliente minorista y con más énfasis cuando se trata de productos complejos y de riesgo, de todas las particularidades de la inversión y de sus riesgos, para que el cliente, con perfecto conocimiento, pueda manifestar su consentimiento, pues solo desde la perfecta información se habrá podido logra la eficaz formación del consentimiento eficaz e irrevocable. Y ello con independencia de la relación contractual que medie entre las partes, ya sea de mera intermediaria/comisionista, ya de vendedora directa de sus propios productos, ya de asesoramiento financiero personalizado.

La STS de 7 de julio de 2015 (nº 376/2015 ) especifica, interpretando la normativa legal y con cita de la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, el contenido de dicho deber de información: "Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza". Doctrina que se reitera en muchas otras sentencias posteriores, entre ellas la STS de 13 de julio de 2016 (nº 480/2016 ) y la STS de 24 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4545/2016 ), que destaca que: "Como hemos advertido, la información debía alcanzar al riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de insolvencia del emisor. Así hemos reiterado en otras ocasiones que entre la información que debe ser suministrada al cliente debería incluirse el riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor".

Y por último, debe destacarse que tales deberes de información integran el programa prestacional o régimen jurídico del contrato ( STS Pleno nº 244/13 de 18 de abril ), y si bien su incumplimiento no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error ( STS nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

TERCERO

Reitera la recurrente en la alzada la caducidad de la acción ejercitada que ha sido desestimada en la instancia, pues entiende que ha transcurrido en exceso el...

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