SAP Jaén 169/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2017:707
Número de Recurso571/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 192/16

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 571/17

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 169

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 192/2016, por el delito de apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de Andújar, rollo de apelación nº 571/2017, siendo acusado D. Samuel, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendido por el Letrado D. Bernardino Quiros Estepa, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2016 se dictó, en fecha, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Queda probado y así se declara expresamente:

UNICO: Que el acusado, entre el 11 de noviembre y el 16 de diciembre de 2014, siendo presidente del Ampa de Padre Villoslada de la Sagrada Familia de Andujar, con ánimo de lucro, distrajo indebidamente la cantidad de

3.911, 40 euros, mediante diferentes retiradas de dinero efectuadas, sin justificación de la cuenta corriente que la mencionada asociación tenía abierta en la entidad financiera. Dicha cantidad ha sido reintegrada.".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO

a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación de D. Samuel, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 10 de Julio de 2.017 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el acusado la sentencia condenatoria por un delito de apropiación indebida, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 252 en relación con el art. 249 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que hubiera dispuesto del dinero de la cuenta del AMPA de la que era Presidente dándole un destino distinto al pactado, tratándose solamente de un uso indebido de dicho dinero, que pensaba aplicar a diversas actividades aun cuando no se habían aprobado, y que devolvió tras firmar un reconocimiento de deuda, por lo que solicita su absolución, y, subsidiariamente, denuncia inaplicación de las atenuantes del art. 21, 4 º, 5 º y 6º CP, al haber reconocido la deuda, devuelto el dinero antes de conocer que el procedimiento se seguía contra él y haber existido dilaciones indebidas, al haber comenzado la causa el 22 de enero de 2015 y celebrado el juicio oral el 30 de mayo de 2017, por lo que al concurrir tres atenuantes por aplicación del art. 66.1.2º CP debe imponerse la pena inferior en dos grados, solicitando la de tres meses de prisión y no la de un año de prisión impuesta.

Se opone el Fiscal, alegando que la prueba ha sido correctamente valorada debiendo confirmarse la condena por el delito de apropiación indebida, pues el acusado se apropió en diversos reintegros de un importe de 3.911 euros de la cuenta de la asociación de madres y padres del colegio y lo incorporó a su patrimonio y sólo lo devolvió tras ser denunciado y contando con la ayuda de sus familiares.

SEGUNDO

Se estudiarán conjuntamente los motivos alegados que explícita o implícitamente están interrelacionados: vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del delito de apropiación indebida.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE -según nos recuerda la reciente STS de 12-02-2016 - implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando se somete a revisión la valoración de la prueba a través del recurso de apelación, la función de este Tribunal es verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que sin haber presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario se sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y

la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

El Tribunal debe establecer la prueba de todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo delictivo, exponiendo a través de la motivación la valoración que ha realizado de las pruebas disponibles para llegar a la conclusión fáctica que plasma en el relato de hechos probados. En ese sentido, y aún teniendo en cuenta que no es preciso motivar lo que resulta obvio, y que tampoco lo es referirse expresamente a todas y cada una de las pruebas practicadas, es necesario una referencia a las pruebas de cargo y de descargo cuando su relevancia lo haga razonable. Como regla general, susceptible de algunas matizaciones según el caso, se decía en la STS nº 338/2015, de 2 de junio, con cita de la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio " lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de...

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