SAP Valencia 182/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:2424
Número de Recurso899/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2014-0046328

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000899/2016- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001317/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA

Apelante: D. Ramón .

Procurador.- Dña. ROCIO CUÑAT TORMO.

Apelado: D. Urbano y D. Carlos María .

Procurador.- Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 182/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a siete de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1317/2014, promovidos por D. Ramón contra D. Urbano y D. Carlos María sobre "acción de responsabilidad civil profesional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador Dña. ROCIO CUÑAT TORMO y asistido del Letrado D. VICENTE RAMON RODRIGUEZ GELISE contra D. Urbano y D. Carlos María

, representados por los Procuradores Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistidos de los Letrados D. JACINTO S. ORTUÑO MENGUAL y Dª EVA MARIA PENADES PABLO, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, en fecha 11-7-16 en el Juicio Ordinario nº 1317/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Cuñat Tormo en nombre y representación de D. Ramón, contra D. Urbano representado por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno y contra D. Carlos María representado por el Procurador Sr. Alario Mont, y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, de los pedimentos formulados en su contra. Y ello, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ramón, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de D. Urbano y de D. Carlos María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de junio de 2.017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, tanto los relativos a hechos probados como los atinentes a consideraciones jurídicas, todos los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente resolución, como si formaran parte de la misma, sin necesidad de reproducirlos en evitación de inútiles repeticiones, aunque precisándolos en aquello que luego se dirá a mayor abundamiento.

PRIMERO

Habiendo contratado D. Ramón, como socio y componente del Consejo de Administración de "Calzados Salem S.L.", a D. Carlos María y a D. Urbano, para que como abogado y asesor-fiscal, respectivamente, le defendieran en los expedientes sancionadores incoados contra dicha mercantil y en el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria solidaria que contra él se había iniciado por un importe total de 844.196'54 €, a raiz de una denuncia que había formulado el propio Presidente de dicha mercantil D. Carlos María ante la Inspección Regional de la Agencia Tributaria por llevarse en aquella doble contabilidad con un porcentaje en B de un 40%; como quiera que dichos profesionales en su labor presentaran algunos escritos fuera de plazo, dejaran de evacuar traslados para la formulación de alegaciones, y no interpusieran los correspondientes recursos en los procedimientos incoados, por el Sr. Ramón se presentó demanda contra los mencionados abogado y asesor por negligencia profesional para que solidariamente se les condenara al pago de la totalidad de las cantidades fijadas por la Agencia Tributaria por las liquidaciones y sanciones tributarias impuestas al demandante, todo ello por haber infringido los demandados la lex artis, dado que, declarado fortuito el concurso de "Calzados Salem S.L.", de haber actuado los demandados correctamente, el actor habría tenido todas las posibilidades de éxito en los procedimientos incoados, habiendo podido evitar la derivación de responsabilidad.

Opuestos los demandados a tal pretensión, negando que hubieren actuado con negligencia, ya que consiguieron con la demora de los expedientes que el concurso de la mercantil fuera declarado fortuito y no culpable, rechazando que el actor hubiera sufrido daño alguno por pérdida de oportunidad, y poniendo en entredicho la relación de causalidad entre la supuesta negligencia y el daño denunciado, que sólo fue fruto de la propia irregularidad fiscal del demandante como administrador de la sociedad infractora, la sentencia recaida en la instancia desestimó la demanda porque el actor no había acreditado los hechos generadores de la responsabilidad de los demandados, porque no se habían probado los encargos concretos a realizar, porque no había posibilidad de defensa exitosa en los expedientes sancionadores, y porque a los profesionales demandados no se les podía imputar por extensión los actos propios del cliente infractor.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad civil contractual de un abogado y de un asesor fiscal en el ejercicio de sus labores profesionales, se han de significar que son premisas juridicas- jurisprudenciales, dimanantes de las sentencias del Tribunal Supremo

de 23 de febrero y 31 de marzo de 2010, y de 5 de junio de 2013, que reiteran la doctrina establecida en otras anteriores, siendo la misma recogida en otras posteriores, las siguientes:

  1. / Que la relación contractual entre abogado y cliente constituye un contrato de gestión que toma elementos tanto del arrendamiento de servicios como del mandato (Ss. T.S. 28-1-98, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07, 2-3-07, 21-6-17, 18-10-07...).

  2. / Que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de ese contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.

  3. / Que la responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales, que han de ceñirse al respeto de la "Lex artis" (reglas del oficio), que comprende las reglas técnicas de la abogacía comunmente admitidas y adaptadas a las particulares cincunstancias del caso.

  4. / Que si bien la jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la profesión de abogado, sí ha perfilado a título de ejemplo algunos aspectos que ha de obsevar el ejercicio de esa función, cuales son entre otros: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los Tribunales, de las costas del proceso, y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; obsevar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( S.T.S. 14-7-05, 23-2-10, 5-6-13 ...). A los que se pueden añadir: cumplir con el máximo celo y diligencia la misión de defensa que le haya sido encomendada; atenerse a las exigencias ténicas, deontológicas, éticas o morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto; realizar diligentemente las actividades que imponga la defensa del asunto; actuar con la diligencia debida, que no es la normal u ordinaria, comprensiva de las prevenciones que imponga la mediana diligencia de un buen padre de familia para evitar la producción de un daño ( art. 1104 C.C .), sino la mas exquisita que imponen los particulares cánones del Estatuto por el que se rige su función; y responder civilmente frente a sus clientes de los daños y perjuicios que les causaren cuando en el ejercicio de su profesión infrinjan los deberes antes dichos, se excedan de los límites contractuales, no cumplan los mínimos exigibles, o actuen con dolo o negligencia ( S.A.P. Valencia, Sección...

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