SAP Vizcaya 42/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2017:1493
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/028083

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0028083

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 33/2017 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2373/2014

Contra / Noren aurka : Santiago

Procurador/a / Prokuradorea : ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA

Abogado/a / Abokatua : JESUS MANUEL PERNAS BILBAO

SENTENCIA Nº 42/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 33/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº

2.373/14, remitido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, por presunto delito de estafa y falsedad documental contra D. Santiago, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido en Monzón, Huesca, el día NUM001 de 1963, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria y defendido por el Letrado, D. Jesús Manuel Pernas Bilbao; interviniendo como acusación particular, la mercantil "Ondoki, S.A." representada por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro y asistida por el Letrado

D. Jesús Arenaza Castellanos, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dña. Sandra de la Muela Palomares.

Ha sido Ponente D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.3 y 392.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa, previsto en los arts. 248 y 249 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado de la pena, por el delito de falsedad, de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de estafa, la pena de 12 de meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período, abono de costas y una indemnización a la empresa "Ondoki, S.A." en la persona de su representante legal, D. Pedro Enrique, en la cantidad de 4.563,57 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La representación procesal de "Ondoki, S.A.", en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.3 y 392.1 del Código Penal y de un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 248, 249, 250.1 y 6 del mismo Código, y aplicación en ambos de los arts. 74 y 77 del Código Penal, con aplicación asimismo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descritas en el 22.6 y aplicación del art. 66.1.3 del Código Penal, interesando la imposición al acusado de la pena, por el delito de falsedad, de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de estafa, la pena de 24 de meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período, abono de costas y una indemnización a la empresa "Ondoki, S.A." en la persona de su representante legal, en la cantidad de 6.863,51 euros por lo cobrado por las obras, más 629,20 euros por la mano de obra y 422,49 euros por los materiales que hizo pagar a "Ondoki, S.A.", más 126.562,84 euros a los que se condenó a la mercantil al considerarse el despido improcedente, así como por la cantidad que en su momento se pueda acreditar respecto del concurso que "Ondoki, S.A." se vio obligada a presentar como consecuencia de la condena de esa indemnización, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la vista oral, la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

La defensa formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

El juicio oral tuvo lugar el día 11 de julio de 2017 y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que D. Santiago, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido en Monzón, Huesca, el día NUM001 de 1963, sin antecedentes penales, desde 1993, y en virtud de contrato de trabajo de 2 de diciembre de 1993, venía trabajando para la empresa "Ondoki, S.A." con domicilio en Galdácano, hasta la finalización de su relación laboral el 21 de enero de 2014.

El acusado, en el ejercicio de sus funciones, y en una situación en la que la empresa "Ondoki" estaba realizando unas obras para las que requería de casi toda su plantilla, concertó otras, cuyos presupuestos confeccionó la primera, pero que finalmente se llevaron a cabo por personas y empresas ajenas a aquélla, realizándose los pagos en una cuenta de la que el acusado era titular, y abonando posteriormente a quienes realizaron dichas obras, por los trabajos efectivamente efectuados.

De esta forma, a finales de febrero de 2016, el acusado concertó una obra en la empresa "Euskodis, S.L.", sita en la localidad de Erletxes, con una empresa llamada "Bilpe Interiores, S.L.". La obra ascendió a un total de

3.240,68 euros, cantidad que no reclama dicha empresa que afirmó haber cobrado esos trabajos.

De igual manera, el acusado actuó a finales de marzo de 2013 en relación a una obra a realizar en la Clínica de Fisioterapia "Lamera", de la localidad de Bermeo, ingresándose en la cuenta del acusado, la cantidad de

1.322,89 euros, que se destinó al pago de los trabajos realizados.

No consta acreditado que el acusado hiciera suyos los importes percibidos por la realización de dichas obras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la prueba en la que se ha basado la Sala para la declaración de los hechos probados contenidos en la presente resolución, contamos con la amplia documental obrante a las actuaciones y toda la testifical practicada, en primer lugar, por el propio acusado y el representante de "Ondoki, S.L.", en relación con las personas vinculadas con la sociedad, como son trabajadores de la misma, proveedores y clientes de ella, que han comparecido al acto del juicio oral.

SEGUNDO

Las acusaciones, la pública y la particular, formularon acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial. Pues bien, para poder llegar a la conclusión de la concurrencia o no, a la vista de los hechos declarados probados, de ese tipo penal por el que se ha formulado acusación, debemos recordar los requisitos del mismo a la luz de la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo y que se recoge, por ejemplo, y entre otras muchas resoluciones, en ATS como el de 26 de mayo de 2016, en el que se cita las STS 880/2005, de 4 de julio ; y la STS 939/2009, de 18 de septiembre .

En la primera resolución ya se señala que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes:

1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) ánimo de lucro.

Pero es que, además, debe recordarse que según se recoge en la STS de 13 de Julio de 2016, la trascendencia y necesidad de una relación de causalidad entre el engaño, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial, porque "la estafa nace cuando una maniobra engañosa tendente a provocar un error en otra persona para moverle a realizar un acto de disposición, que no se hubiese realizado si no existiese ese error, acaba produciendo un perjuicio consecuencia precisamente de ese acto de disposición."

En el presente supuesto, y partiendo de lo manifestado por el acusado durante el acto de la vista, afirma éste que efectivamente estuvo vinculado a la empresa "Ondoki" desde el año 93 ó 94; que además tenía una pequeña participación en la empresa y que se dedicaban a reformas y decoración de oficinas; que es cierto que en los últimos años, en torno al 2013, la plantilla era más bien escasa, y que se acudía a contratos temporales, subcontratos, ¿

En dicho acto reconoce que en la empresa, él se encargaba de la dirección comercial, captación...

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