SAP Madrid 470/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2017:10761
Número de Recurso1291/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0003261

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1291/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 172/2017

Apelante: D./Dña. Sebastián

Procurador D./Dña. BRAULIO MATELLANO MARTIN

Letrado D./Dña. VICTOR MOISES MEÑO MODENES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

D. Javier María Calderón González

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 470/2017

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2017

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Javier María Calderón González, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos

con el número de rollo de Sala 1291/2017, correspondiente al Juicio Rápido 172/2016 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Sebastián, representado procesalmente por el Procurador D. Braulio Matellano Martín y asistido jurídicamente por el Letrado D. Víctor Moisés Meño Modenes y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. Borja Vargues Valencia del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 17 de mayo de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 23 de marzo de 2017, sobre las 17:30 horas, estando en el domicilio común, sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, que compartían con quien había sido su pareja sentimental Dolores, inició una discusión con ella en el curso de la cual, con el propósito de menoscabar su ntegridad física, se abalanzó sobre ella, dándole una patada, golpeándole con un perchero, en la mano derecha, y mordiéndole, en la mano izquierda.

Como consecuencia de estos hechos Dolores sufrió lesiones consistentes en: tres hematomas continuos en región posterior en el tercio superior del muslo izquierdo, hematoma en tercio medio tibia derecha, hematoma digitado en tercio inferior de antebrazo izquierdo, mínima erosión en cara dorsal de mano izquierda y erosión lineal en cara palmar de mano derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y requirieron de cinco días no impeditivos.

La perjudicada reclama por las lesiones.

No ha quedado acreditado que Dolores impidiese al acusado Sebastián salir del domicilio común en el curso de esa discusión, negándose a entregarle las llaves de la vivienda."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno al acusado Sebastián como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal :

  1. A la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

  2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

  3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Dolores a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año.

  4. Y se le impone la prohibición de comunicarse con Dolores por cualquier medio o procedimiento durante un año.

  5. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dolores en la cantidad de 180 euros.

Absuelvo a la acusada Dolores del delito leve de coacciones del que era objeto de acusación."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Sebastián, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los como tal declarados que quedan como sigue: Estando en el domicilio común, sito en San Sebastián de los Reyes, el 23.03.17 sobre las 17:30 h, que ambos compartían, se entabló una discusión entre Sebastián, sin antecedentes penales, quien hubiera sido su pareja sentimental Dolores,

No ha quedado acreditado que Sebastián ocasionara a Dolores las lesiones cuya causación se le atribuye y por las que devino acusado.

No ha quedado acreditado que Dolores impidiese a Sebastián salir del domicilio en el curso de la discusión, negándose a entregarle las llaves de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Sebastián se interpone recurso de apelación contra la sentencia de

17.05.17 del Juez de Refuerzo en el Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (JR 172/2017), alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia. Alega, en esencia, que ambos acusados defienden relatos de hechos contradictorios entre sí. Que la coacusada no es titular ni del contrato de arrendamiento ni de los suministros, siendo el mantenimiento en la vivienda el verdadero motivo de la denuncia. Que ella misma reconoce que la herida de la mano derecha fue cuando se cayó el perchero que ella arrancó, no pudiendo indicar la zona de la mano donde afirmó haber sido mordida. Que el Juez de instancia omite datos de vital importancia como prueba de descargo. Que la médico forense afirmó no poder determinar si el hematoma en el muslo podría provenir o no del día de los hechos, que no se apreció marca de dentadura propia de un mordisco. Que los agentes de Policía Local afirmaron ambos no haber visto ningún signo de violencia en Dolores y que ésta no les dijo haber recibido un mordisco.

La Fiscal, en escrito de 05.06.17, expone que si bien el acusado ha negado los hechos referidos por Dolores, los mismos aparecen corroborados por el parte médico e informe médico forense. Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

La representación de Dolores impugna el recurso de apelación afirmando que la sentencia es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El Juez a quo, en relación con los testimonios prestados por denunciante/denunciado-a, expone que la declaración de Dolores reúne los requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo, que en todo momento ha sido persistente firme y veraz y que el informe forense es un elemento esencial de corroboración periférica de sus manifestaciones y que la víctima contó a los agentes su agresión siendo los agentes de Policía Local y Nacional testimonios de referencia.

TERCERO

Cierto es que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ), que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

A propósito del derecho fundamental a la...

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