SAP Barcelona 346/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:7227
Número de Recurso564/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 564/2016-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 122/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 346/2017

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 122/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de DISPENGAR, S.A., contra D. Emilio y D. Germán FORT MUNDARRA SCP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Germán como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DISPENGAR S.A., representada por el Porcurador Doña Montserrat Carbonell Borrell, debo condenar y condeno a los codemandados a pagar a la parte actora la cantidad de

4.331,45-€ EUROS, mas los intereses que legalmente se hubieren devengado. Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte condenada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Germán mediante su escrito motivado, dándose traslado a las otras partes, por la parte actora se opuso en tiempo y forma, y por la parte codemandada Emilio se impugnó la sentencia en el sentido expuesto en su escrito, dándose traslado a la apelante principal sin que se efectuaran manfestaciones; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 22 de junio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Germán la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Dispengar,S.A., en reclamación de la factura, de 1 de septiembre de 2014, por importe de 4.331Ž45 €, correspondiente a un suministro de bebidas para el local destinado al negocio de hostelería denominado Lizard, en Rambla Samà 102, de Vilanova i la Geltrú, a nombre de Fort Mudarra, S.C.P., de la que son socios los codemandados Sr. Germán y Sr. Emilio, alegando el demandado apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la pretendida infracción del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse dado traslado a la parte demandada del desistimiento de la parte demandante con respecto a la inicialmente demandada Fort Mudarra, S.C.P., en ignorado paradero, solicitando el demandado apelante la declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997 ) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, designándolo con claridad y precisión, de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en la actualidad en los artículos 399 y 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que, en términos generales y fuera de los casos de excepción en que la ley admite como parte legítima en los autos a quien no haya sido expresamente llamado a ellos, los tribunales puedan tener por demandado a persona distinta de la designada por el actor y emplazada a juicio, como tampoco excluir a quien se llama, sea cual fuere la apreciación que, en cualquier momento procesal, se haga respecto del posible error o acierto con que el actor haya podido proceder en la elección de la persona con quien desea mantener la contienda judicial.

Además, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, y 19 de julio de 2000 ; RJA 9194/1999 y 6816/2000 ) que el principio dispositivo significa que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y después de iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, desistiendo, renunciándola o transigiendo. Y en íntima relación con tal principio, figuran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore"), y puede desistir; y el segundo en cuanto significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

En el presente caso, la parte demandante desistió, en el acto del juicio verbal, de la acción contra la demandada Fort Mudarra, S.C.P. por cuanto, según resulta de la Diligencia de 30 de octubre de 2015 (f.122), no se pudo practicar la diligencia de citación de la demandada Fort Mudarra, S.C.P., encontrándose cerrado el local en el que desarrollaba su actividad en Rambla Samà 102, de Vilanova i la Geltrú, ignorándose otro domicilio de la demandada, no habiendo designado los codemandados, socios de la sociedad demandada, otro domicilio en el que pudiera ser citada la sociedad en ignorado paradero, lo cual, en cualquier caso, no puede apreciarse que haya podido causar indefensión a cualquiera de los socios codemandados, quienes tuvieron oportunidad de comparecer al acto del juicio, y formular alegaciones, y proponer prueba.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la pretendida infracción denunciada, no pudiendo apreciarse tampoco una situación de indefensión para el demandado apelante, provocando por el contrario la nulidad de actuaciones la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado Sr. Germán, e impugna el codemandado Sr. Emilio, la sentencia de primera instancia alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, y su falta de motivación, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y, es igualmente...

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