SAP Asturias 195/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2017:2333
Número de Recurso489/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de OVIEDO

N01250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

RG

N.I.G. 33024 47 1 2014 0000559

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000609 /2014

Recurrente: Jon

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ Abogado: HECTOR JAVIER DIAZ CASTAÑEDA

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LEAL E HIJOS S.L.

Abogado: ALBERTO FERNANDEZ ASUETA

Recurrido: LEAL E HIJOS S.L.

Procurador: ----- Abogado: -----, MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A 195/17

Ilmos Magistrados-Jueces:

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En OVIEDO, a doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Incidente Concursal 609/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 489/2016, en los que aparece como parte apelante Jon, representado por el Procurador MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Abogado HECTOR JAVIER DIAZ CASTAÑEDA, y como partes apeladas la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LEAL E HIJOS S.L., bajo la dirección letrada de ALBERTO FERNÁNDEZ ASUETA, y la no comparecida LEAL E HIJOS S.L . Y el MINISTERIO

FISCAL, en la representación que le es propia. Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTÓN

GUIJARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON dictó en los autos referidos Sentencia 196/16 con fecha 29 DE septiembre de 2.016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Calificar como culpable el concurso de la entidad LEAL e HIJOS S.L., con los efectos siguientes: 1.- Declarar persona afectada por la calificación a D. Jon . 2.- Declarar la inhabilitación de D. Jon para administrar los bienes ajenos durante un periodo de 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. 3.- Condenar a

D. Jon al abono del 100% de la cantidad que, una vez concluida la fase de liquidación, resulta impagada a los acreedores de la masa y concursales. No procede condena en costas.

Posteriormente, con fecha 06 de octubre dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo: Aclarar la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis en los siguientes términos: el

Fundamento de Derecho Cuarto, corresponde con el Tercero. Manteniendo invariable el resto de la resolución"

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia y Auto aclaratorio a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jon, que fue admitido; tanto por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LEAL E HIJOS S.L., como por el Ministerio Fiscal, se formuló oposición en los términos que recogen los escritos obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2017, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

El informe de calificación de la Administración concursal de "Leal e Hijos, S.L." viene a exponer los siguientes hechos:

  1. La sociedad se encontraba incursa en causa de disolución (art. 363-1 d) L.S.C.) desde el 31 diciembre 2012 al aparecer distorsionadas las cuentas de sus últimos 3 ejercicios. Así las existencias aparecen valoradas a su precio de adquisición, a pesar de la antigüedad, depreciación u obsolescencia, existiendo una sobrevaloración de unos 150.000 euros aproximadamente. Los saldos de las partidas de clientes por ventas están sin adecuar a su valor actual al no haberse estimado el riesgo de insolvencia real sobre dicho saldo, existiendo derechos de cobro con una antigüedad superior a dos años que resultan de muy difícil realización, sin que se haya dotado de provisión alguna, de lo que resulta una sobrevaloración en al menos 85.518 euros. La sociedad llevó a cabo una activación por impuesto diferido por deducciones y bases imponibles negativas pendientes de aplicar por un total a fecha 31 diciembre 2014 de 716.518 euros. De todo lo anterior resulta que el patrimonio neto de la sociedad debería haberse cifrado en las cuentas del ejercicio 2012 en -63.579 euros, en las cuentas del ejercicio 2013 en -1.549.721 euros, y en las cuentas del ejercicio 2014 en -1.638.894 euros.

  2. Ha tenido lugar una salida de existencias de la sociedad durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014 por un importe total de 4.017.878 euros, tratándose de ventas realizadas al margen de la contabilidad

  3. En la cuenta 118 "aportaciones de socios" se detrajeron durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014 fondos por importe de 192.066 euros.

    Con fundamento en la anterior base fáctica la Administración concursal viene a solicitar que se califique el concurso como culpable por concurrir los hechos tipificados como llevanza de doble contabilidad ( art. 164-2-1º L.C .), salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor ( art. 164-2-5º L.C .), e incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art. 165-1-1º L.C .).

    Por su parte el Ministerio Fiscal viene a solicitar la calificación del concurso como culpable por aplicación de las siguientes causas:

  4. Irregularidades contables relevantes ( art. 164-2-1º L.C .): existe una sobrevaloración de existencias en al menos 150.000 euros, una inadecuación de saldos de las partidas de clientes que a fecha 31 diciembre 2012 estaban sobrevaloradas en al menos 85.518 euros, y se había procedido a activar impuestos diferidos de improbable aplicación por un importe de 716.518 euros.

  5. Doble contabilidad ( art. 164-2-1º L.C .): en los ejercicios 2012 a 2014 se ha producido una salida de existencias no justificada por importe de 4.017.878 euros, y una serie de aportaciones por los socios por importe de 324.466,80 euros con la finalidad de compensar pérdidas e inyectar fondos

  6. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor ( art. 164-2-5º L.C .): en los dos años anteriores al concurso existen ingresos no contabilizados procedentes de la venta de existencias cuyo destino se desconoce por un total de 4.017.878 euros, retirada injustificada de aportaciones de socios por un importe de 182.940 euros, y cobro de deudas a favor de la concursada por un importe de 10.695,20 euros.

  7. Incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art. 165-1-1º L.C .): la sociedad se encontraba incursa

    en causa de disolución desde al menos dos años antes de la solicitud de concurso.

    La Sentencia de fecha 29 septiembre 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón califica como culpable el concurso de "Leal e Hijos, S.L." al entender que los hechos que se consideran probados constituyen una irregularidad contable relevante prevista en el art. 164-2-1º L.C . Consecuentemente declara como persona afectada por la calificación a Don Jon a quien le inhabilita para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cuatro años, condenándole al abono del 100% de la cantidad que, una vez concluida la fase de liquidación, resulte impagada a los acreedores de la masa y concursales.

    Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación Don Jon negando en su recurso los hechos sobre los que se asienta la fundamentación del concurso como culpable, recurriendo asimismo los pronunciamientos condenatorios tanto en lo que se refiere a la sanción de inhabilitación como a la responsabilidad por déficit.

SEGUNDO

Las irregularidades contables ( art. 164-2-1º L.C .)

Tanto la Administración concursal como el Ministerio Fiscal señalan en sus respectivos escritos que las existencias aparecen valoradas a precio de adquisición a pesar de su depreciación y obsolescencia, pues siendo el valor neto contable de los stocks en febrero 2015 de 310.677 euros, se vendieron después en liquidación en 41.000 euros, lo que genera una sobrevaloración de unos 150.000 euros.

Frente a tal conclusión resulta irrelevante lo expuesto en el informe pericial en el sentido de que como consecuencia de la fusión llevada a cabo en diciembre 2012 entre la concursada y "Leal Hogar, S.L." y de la asunción por parte de la primera de las existencias de la fusionada se produjo una variación de existencias que dio lugar a un saldo negativo al cierre del ejercicio 2013, situación que resulta imposible y que fue subsanada poco después, pues ello en nada afecta a las irregularidades en la contabilización de existencias arriba descrita y que se aprecia al cierre del ejercicio 2014.

Asimismo debe quedar descartada como posible circunstancia exoneradora lo expuesto por el perito en el acto del juicio en el sentido de que pudo tratarse de una incorrección técnica pero que en ningún caso existió intención de ocultar nada. Cabe recordar que a propósito de la conducta tipificada en el ordinal 1º nuestro Alto Tribunal en la STS 16 enero 2012 vino a negar que tenga utilidad distinguir si el resultado de tal comportamiento fuera querido por el concursado, "lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad"

, pues lo decisivo sigue siendo el dato objetivo de haber distorsionado alguna información relevante para el concurso, como ocurre en el caso presente en relación con el activo, debiendo recordar que la sola realización de...

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