SAP Las Palmas 243/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2017:1170
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución243/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000349/2017

NIG: 3502642120160004418

Resolución:Sentencia 000243/2017

Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000718/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelado Inocencio Monica Evelia Gil Moreno Jorge Artiles Ramirez

Apelante Blanca Pablo Alvarado Garcia Silvia Gonzalez Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de junio de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los autos referenciados (Filiación nº 718/2016) seguidos a instancia de don Inocencio

, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Jorge Artiles Ramirez y asistido por la Letrada doña Mónica E. Gil Moreno, contra doña Blanca, como madre de la menor Marisa, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Silvia González Pérez y asistida por el Letrado don Pablo

Alvarado García, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, parte apelada, y ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de DIRECCION000, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Gema Adelaida Parodi Almanzor, en nombre y representación de don Inocencio contra doña Blanca :

1.- SE DECLARA que la menor Marisa es hija no matrimonial de doña Blanca y don Inocencio .

2.- Procédase a la nulidad de la inscripción en el Registro Civil como hijo exclusivo de la demandada y líbrese mandamiento al Registro Civil de DIRECCION000, Tomo 276, Página 293, para que proceda inscribir la filiación no matrimonial y a rectificar los asientos de la menor de manera que quede como Belen

Impónganse las costas derivadas del procedimiento a la parte demandada

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, como igualmente el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de junio de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declara la filiación paterna no matrimonial de un menor de edad se alza la madre del mismo, demandada en la instancia, sosteniendo infracción procesal del art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El recurso está necesariamente destinado al fracaso.

Como señala la STS 1-2-2002 (nº 65/2002, rec. 2524/1996 ) "la doctrina de este Tribunal, que ha recogido al respecto que la prueba que para la admisión de la demanda se exige en el párrafo segundo del art. 127 del Código Civil (hoy art. 767.1 LEC ), no tiene otra finalidad que servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas y tal exigencia probatoria no es confundible con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el proceso - sentencias de este Tribunal de 3 de junio de 1988, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994 y 1 de octubre de 1999, entre otras-. Cierto que esta Sala, en su citada sentencia de 3 de diciembre de 1991, ratificada por la de 4 de mayo de 1999, ha recogido al respecto que esta exigencia de un principio de prueba en la demanda, no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando en esta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado. En definitiva, que según tal doctrina, este requisito del art. 127,2 del Código Civil "constituya un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo y basta con que en el cuerpo de este escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba a practicar que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud aunque luego no prospere la demanda".

La exigencia del artículo 767.1 LEC sólo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, y no impide admitir aquellas en que haya un principio de prueba, como la declaración, bien que unilateral y no sujeta a contradicción por efectuarse extrajudicialmente, de dos personas aptas. para...

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