SAP Zaragoza 478/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:APZ:2017:1442
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00478/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2013 0017657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000094 /2015 Recurrente: Jacinto

Procurador: SARA CORREAS BIEL

Abogado: ANGEL TEJEDOR MARTINEZ

Recurrido: Raquel

Procurador: MARIA LOURDES OÑA LLANOS

Abogado: EVA VERA ANDRES

SENTENCIA NÚMERO: 478/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores

PRESIDENTE:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de liquidación de régimen económico matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Zaragoza con el número 94/2015, a instancia de DOÑA Raquel representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Lourdes Oña Llanos y defendida por la letrada Doña Eva Vera Andrés, actuando en este alzada como parte apelada-impugnante, contra DON Jacinto representado por la Procuradora Doña Sara Correas Biel, y defendida por el letrado Don Ángel Tejedor Martínez quien actúa como apelante-impugnado en esta alzada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en fecha 24 de Febrero de 2015 en el Juzgado de Primera Instancia 5 de esta ciudad demanda de liquidación de régimen económico matrimonial presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oña, en nombre de doña Raquel contra don Jacinto que dio lugar al procedimiento identificado como 94/2015.

Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la representación de la parte demandada, celebrándose comparecencia en fecha 23 de junio de 2015 donde se llevaron a cabo las alegaciones en torno a la fijación del necesario inventario.

Tras haber mediado la reunión entre las partes sin alcanzarse un acuerdo, se procedió a la celebración de la oportuna vista el día 11 de noviembre de 2016 donde tras alegar lo que las partes tuvieron por conveniente se practicaron las pruebas acordadas en su día con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO

En fecha 30 de Enero de 2017 se dictó resolución por la que se declaraba que el inventario del patrimonio consorcial de los litigantes D. Jacinto y Doña Raquel, quedaba formado por los siguientes bienes: "

ACTIVO

1- Crédito frente a Don Jacinto por las cuotas satisfechas durante la vigencia del matrimonio del préstamo hipotecario ( NUM000 ) suscrito por Don Jacinto con CAJA LABORAL POPULAR con fecha 20 de Mayo de 2002, excluidos los intereses.

2- Saldo en cuentas

CAJA LABORAL NUM001, a fecha 19 de Febrero de 2014 que ascendía a 4015'68 euros.

IBERCAJA NUM002 a 19 de Febrero de 2014 ascendía a 164'63 euros.

PASIVO

  1. - Crédito a favor de Doña Raquel por los 2500 euros privativos ingresados en la cuenta común en CAJA LABORAL últimos dígitos NUM003 con fecha 8 de Abril de 2008.

  2. - Crédito a Favor de Don Pedro Enrique por los 1500 euros ingresados en la cuenta común de IBERCAJA entre el 9 de Mayo y el 8 de noviembre de 2013.

ACTUALIZACION: Los importes reconocidos se actualizarán conforme al IPC.

No se hace expresa imposición de costas.-".

Contra la expresada resolución se interpuso en fecha 2 de marzo de 2017 recurso de apelación por la representación del señor Jacinto en el que se solicitaba con revocación de la sentencia de que se procediera a limitar la primera partida del activo como derecho de crédito del consorcio al 50 % de tales importes.

Del mencionado recurso se dio traslado a la contraparte, la cual por escrito de fecha 28 de Marzo de 2017 se interesó su desestimación, a la par que se impugnaba la sentencia solicitando su revocación en cuanto a la exclusión de los intereses en relación a la primera de las partidas, y que se incluyera como crédito de la demandante frente a consorcio los importes de 15120'12 y de 1272 euros.

De la impugnación se dio traslado al impugnante principal que por escrito presentado en fecha 2 de Mayo de 2017 se opuso a tal impugnación.

TERCERO

Recibidos los autos por esta Sala para la resolución del recurso, y comparecidas las partes se incoó el correspondiente rollo de apelación, designándose Magistrado ponente, acordándose por resolución de fecha 12 de mayo de 2017 la práctica de la prueba documental interesada, no acordándose la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el 27 de Junio de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en este incidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la apelación principal del Sr. Jacinto .

El único motivo se sustenta en el error valorativo de la prueba practicada en la instancia acerca de los destinatarios finales de las cantidades provenientes del Consorcio, y que tuvieron como destino la rehabilitación de la vivienda privativa del recurrente.

Así se ha constatado que con carácter previo a constituirse el consorcio, el recurrente era propietario de una vivienda sita en la CALLE000 NUM004 - NUM005 de esta ciudad. Y se ha acreditado que antes del inicio del consorcio, 12 de Mayo de 2006, se realizaron una serie de obras de adecuación y rehabilitación de la expresada propiedad. Se ha acreditado que tales obras se verificaron en dos tramos: el primero en el año 1997 (folio 77, 80 y ss.) y el segundo entre los meses de Febrero de 2002 a Marzo de 2003 (Folio 72, 73, 74 y 76 de las actuaciones). También se ha acreditado que para el pago de tales reformas el recurrente concertó un préstamo hipotecario (el ... NUM000 ) el 20 de Mayo de 2002 (Folio 165 y ss.) por importe de 150.253'03 euros. Se ha acreditado a través del histórico del préstamo que de modo regular y continuado se han venido cargando las cuotas del mencionado préstamo en una cuenta de titularidad consorcial, la identificada como ... NUM003 . (Folios 163, 189 y 270 de las actuaciones).

No se discute esto por el apelante, sino que como quiera que los beneficiarios o deudores de la obligación de devolución, eran el recurrente y un tercero, su hija, no puede entenderse que el crédito lo sea en su integridad como se sostiene y a cargo del Sr. Jacinto, pues hay que presumirse que se abonaba al 50 % por ambos.

El recurso no prospera en la medida en que tal tesis sólo supondría extender las personas obligadas a la devolución de los importes dispuestos a su favor por el Consorcio.

Además ello carece de la mínima base probatoria. Así se sostiene que al tiempo de concertarse la...

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