SAP Madrid 244/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2017:9737
Número de Recurso297/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0009045

Recurso de Apelación 297/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1425/2014

APELANTE:: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO:: SERINGAS ALGETE SL

PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 4 de julio de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1425/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Santander S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: Seringas Algete S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda Interpuesta por la procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros en nombre y representación de Seringas Algete S.L. frente al Banco Santander S.A., y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y la confirmación de permuta financiera de tipos de interés de fecha de 25 de enero de 2008, así como la confirmación de SWAP ligado a inflación de fecha de 29 de septiembre de 2008, con la condena a la recíproca restitución de las cantidades cargadas/abonadas en aplicación de los mismos que se más los intereses legales desde cada cargo abono hasta la total satisfacción incrementado en dos puntos desde la sentencia. Asimismo, se condena a la demandada a proceder a la reducción del capital pendiente del préstamo 004960140614210103 de 9 de mayo de 2012 en el importe correspondiente a las cantidades derivadas de dichos SWAPS que son a fecha de interposición de la demanda de 2.557 euros más 7594 euros, más los intereses abonados en su parte correspondientes. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Son hechos acreditados, como correctamente establece la sentencia recurrida, que el 25 de enero de 2008 la demandante Seringas Algete S.L. y la demandada Banco Santander S.A. suscribieron un denominado contrato marco de operaciones financieras (CMOF), y el mismo día un documento de confirmación de permuta financiera de tipos de interés (SWAP de tipos de interés con opción de conversión unilateral y con cap con knock-out). En este contrato, de una evidente complejidad para el Tribunal, se indicaba que el Banco pagaba trimestralmente un tipo variable (Euribor 3M) fijado al inicio de cada periodo trimestral y, mientras el Banco no ejercitase la opción de conversión unilateral, el cliente pagaba trimestralmente un tipo fijo. En caso de ejercitarse por el Banco la opción de conversión unilateral, entonces el cliente dejaba de pagar trimestralmente un tipo fijo y pasaba a pagar trimestralmente o el tipo variable (Euribor 3M) si el tipo variable era inferior o igual al tipo cap o superior al tipo barrera knock-out, o el tipo cap si el tipo variable era superior al tipo cap e inferior o igual al tipo barrera knock-out. También se estipulaba que a partir de la primera fecha de conversión unilateral, y aunque el Banco no hubiera ejercitado la opción de conversión unilateral, si en cualquier periodo de cálculo durante la vida de la operación el tipo variable resultaba ser superior al tipo cap e inferior o igual al tipo barrera knock-out, el cliente pagaría en ese periodo de cálculo, en vez del tipo fijo el tipo fijo menos la diferencia que resultare entre el tipo variable fijado para ese período de cálculo y el tipo cap; expresándose igualmente que los flujos de la operación eran equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés más la venta por parte del cliente de una opción sobre una permuta financiera de tipos de interés ejercitable trimestralmente a partir del primer año (opción swaption bermuda) más la compra por parte del cliente de un cap con knock-out, aplicándose el importe de la prima de la opción vendida por el cliente a reducir el tipo fijo de la operación de permuta financiera de tipos de interés y a pagar la prima de la opción comprada. El importe nominal de la permuta financiera de tipos de interés era de 150.000 euros, con inicio el 28 de enero de 2008 y fecha de vencimiento al 28 de enero de 2011, siendo de significar como se expresa en el contrato que "El Cliente declara que ha sido informado por el Banco Santander de que la realización de esta operación no es conveniente ni adecuada para él, atendiendo a sus conocimientos y experiencia sobre el producto o instrumento financiero objeto de la misma, lo cual el Cliente reconoce y asume, y declara, asimismo, que, a pesar de ello, decide formalizar la presente operación a su solicitud por su propia iniciativa".

El día 29 de septiembre de 2008 las partes suscriben otro documento denominado confirmación de SWAP ligado a inflación (SWAP pagador de gastos de inflación no acumulada), por el cual la entidad bancaria pagaba anualmente la tasa de inflación interanual sobre un índice específico denominado índice de inflación española y el cliente pagaba anualmente un tipo fijo 3,800%, siendo el importe nominal de 250.000 euros, con inicio el 6 de octubre de 2008 y vencimiento al 6 de octubre de 2013, expresándose en este contrato que "El cliente reconoce que la presente operación queda enmarcada en el ámbito del servicio de asesoramiento por el Banco Santander y se basa en el resultado positivo de la evaluación de la idoneidad realizada por el mismo de forma

implícita en la Propuesta de Inversión (Term Sheet) puesta a su disposición con anterioridad, donde se han valorado sus objetivos de inversión, y en su caso, sus conocimientos y experiencia y su situación financiera".

Es un hecho asímismo admitido que el 9 de mayo de 2012 los litigantes conciertan una póliza de préstamo por importe de 95.000 euros, que tenía como finalidad declarada la cancelación de diversas operaciones, tres préstamos y las dos operaciones de SWAP a que hemos hecho referencia. Como la permuta financiera de tipos de interés convenida 25 de enero de 2008 ya había vencido a la fecha de aquel préstamo hay que entender que el importe de 2.557 euros se destinaba a cancelar liquidaciones negativas del SWAP. Por el contrario, como el SWAP ligado a inflación no había vencido todavía, la cantidad de 7.594 euros hay que entender se destinaba a su cancelación anticipada.

En la demanda origen de este proceso se ejercita por la demandante una acción de nulidad del contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y de los dos SWAP contratados por haber concurrido error y dolo como vicios invalidantes del consentimiento de la sociedad actora, con la recíproca restitución de las cantidades cargadas o abonadas y sus intereses, y la reducción del capital pendiente del préstamo convenido el 9 de mayo de 2012 en el importe correspondiente a las cantidades derivadas de ambos SWAP refinanciadas a través del mismo, con los intereses abonados en la parte correspondiente.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las peticiones de la demanda al considerar que el consentimiento de la sociedad demandante se encontraba viciado e invalidado por error; sentencia recurrida en apelación por la parte demandada Banco Santander S.A.

SEGUNDO

Al contestar a la demanda la demandada alegó la caducidad de la acción de nulidad de acuerdo con el artículo 1.301 del Código Civil al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción de los productos o desde la primera liquidación negativa producida en los mismos; excepción de caducidad que se rechaza en la sentencia recurrida y en la que se insiste en el recurso, manteniendo que el plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil debe iniciarse con la primera liquidación negativa de los productos (SWAP).

Sobre esta cuestión del inicio del plazo de caducidad de la acción declara la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que " De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera...

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