SAP Toledo, 23 de Junio de 2017

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2017:685
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ......................................405/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm............................ 314/2013.- SENTENCIA NÚM. 164

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 405 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 314/2013, en el que han actuado, como apelantes Juan Miguel, Blanca, Cirilo y Hermenegildo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Navas Marqués; y como apelado, CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Manzano

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 314/2013 de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DON Juan Miguel, DOÑA Blanca, DON Cirilo Y DON Hermenegildo representados por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Costa Pérez y defendidos por el letrado D. Enrique Muro Benayas contra CAIXABANK S.A., representado por el Procurador

de los Tribunales Dª Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el letrado D. Alejandro Martínez Manzano, ABSOLVIENDO DE LAS PRETENSIONES a la parte DEMANDADA.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Miguel, Blanca, Cirilo y Hermenegildo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestimó una demanda de nulidad de contratos de afianzamiento fundada en la concesión de prorroga al deudor sin consentimiento de los fiadores y en nulidad de la propia fianza por vicio del consentimiento prestado por los fiadores, que actuaron según la demanda con intimidación.

Se trata en este caso del afianzamiento por los propios socios administradores, de las deudas contraídas por la sociedad y previamente garantizadas con hipoteca, procediéndose con posterioridad a novar los créditos hipotecarios prorrogando el periodo de carencia de amortizaciones.

En el recurso, carente del más mínimo orden sistemático se alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

Respecto al primero, pese al enunciado, además del error en la valoración de la prueba en cuanto a la intimidación, se alega además el error en la aplicación del derecho, concretamente del art 1851 del Código Civil .

Comenzando por la pretendida intimidación de los fiadores a la hora de otorgar los contratos de afianzamiento, el artículo 1267 CC es claro al señalar que h ay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, atendiéndose para calificar la intimidación a la edad y a la condición de la persona.

Al respecto la STS de 20 de febrero de 2012 señala como l a doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966, 22 abril 1991, 4 de octubre de 2002 ) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" ( SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7 febrero 1995 ); esto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas"

(S. 5 octubre 1995).

En el caso que nos ocupa, no se hace mención alguna en la demanda ni en el recurso a las circunstancias concretas que habrían determinado a los fiadores a otorgar el contrato bajo intimidación; nada se dice acerca de cuáles son los actos intimidatorios realizados por la otra parte o por un tercero para infundirles ese temor racional y fundado, ni en qué consistió la amenaza ni cuál es el mal inminente y grave que se les anunció sobre su persona o bienes con el que se les conminó, o si este mal recaería no sobre ellos sino sobre sus familias en el caso de que no accedieran a celebrar el contrato de fianza. Retrata de una alegación absolutamente retórica y que por ello ha de ser rechazada sin necesidad ni posibilidad de mayor razonamiento por su absoluta falta de contenido.

SEGUNDO

Respecto a la prorroga de la fianza sin consentimiento de los fiadores, la STS de 21 de mayo de 2009 resolvió un caso similar señalando que "Un problema discutido por la doctrina lo constituye el caso en que fiador y deudor componen un centro de imputación único o bien cuando el fiador crea la fianza porque está interesado en la buena marcha de la propia deuda, como ocurre en el presente recurso, en que los fiadores eran socios de...

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