SAP Jaén 285/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2017:712
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 24/2016

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 391/2017 (9)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 285/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

MAGISTRADOS:

Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA.

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a siete de julio de dos mil diecisiete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa tramitada en el Rollo de Sala nº 391/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Jaén) por un delito de abuso sexual del artº. 183.1 del C.P . en relación con el artº. 192.1 del mismo Código, contra el Acusado Pablo, con DNI nº NUM000 mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1940, hijo de Luis Pablo y Emilia, vecino de Castellar (Jaén), con domicilio en CALLE000 nº NUM002, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Auto de 20-4-2.017, representado por la Procuradora Sra. Gema-María Casado Cabezas y defendido por la Letrada Sra. Araceli del Pino Beitia.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Iltmo. Sr. D. Francisco Pérez Ávila.

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de DIRECCION000 (Jaén), se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y concluido el mismo, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se registró y se designó ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del juicio oral el día 27 de Junio de 2017, admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes, testigos y peritos.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del C.P . en relación con el artículo 192.1 del mismo Código, añadiendo en la conclusión primera que el procesado en el momento de los hechos tenía afectada notablemente su capacidad intelectiva y volitiva, debido a una patología psíquica consistente en retraso mental ligero-moderado, que le provocó una " absoluta " merma de sus capacidades volitivas e intelectivas.

En la conclusión 4ª, concurre la circunstancia eximente completa de la responsabilidad penal del artículo 20.1 del C. Penal .

En la conclusión 5ª, procede imponer "una medida de seguridad consistente en un internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su patología psíquica durante un tiempo de 1 año y 10 meses de conformidad con los artículos 20.1, 101.1 y 96.2.1. del Código Penal, manteniendo el resto ".

La Defensa solicitó una eximente completa del artº. 20, y subsidiariamente que la medida cautelar que se adoptase sea ambulatoria, no una medida de privación de libertad.

CUARTO

La Letrada de la Defensa solicitó al inicio del Juicio Oral la suspensión del mismo por considerar necesario nuevo informe médico del acusado, no accediéndose a ello por estar ya realizado por Médico Forense, e igualmente por que se debía de haber solicitado con anterioridad por el anterior Letrado, así mismo no se consideró imprescindible la presencia en este Acto de la Tutora del acusado ya que se encuentra defendido por Letrada, presente el Ministerio Fiscal y este Tribunal velará también por sus derechos.

El hecho del reciente cambio de Letrado/a de la Defensa no justifica por sí mismo una suspensión del Juicio, máxime dado lo reducido en volumen de la presente causa. Tampoco supone una ampliación por este hecho de las Diligencias Previas para que el nuevo Letrado/a pudiera solicitar las pruebas que considere oportunas, que debieron solicitarse en su momento durante las Diligencias Previas, no generándose indefensión alguna por esta denegación.

Igualmente solicitó, cuando ya se había iniciado la práctica de la prueba, la testifical de la sobrina del acusado. No se accedió a ello por estar esta petición fuera de plazo, debiéndose haberse solicitado al inicio del Juicio o en la fase de Diligencias Previas, o en su escrito de defensa para no generar indefensión al resto de partes. Tampoco era una prueba necesaria, pues la sobrina no era testigo de los hechos.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que:

El acusado, Pablo, con D. N.I. nº. NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 del día 28/04/2.016, cuando se hallaba en las inmediaciones de la PLAZA000 de la localidad de Castellar (Jaén), tras encontrarse con la menor Ángela de 10 años de edad en el momento de los hechos, aprovechó para acercarse hasta la misma, y con interés de satisfacer su ánimo libidinoso, mientras la mantenía sujeta abrazándola, comenzó a besarle por toda la cara, pretendiendo llegar a besarle en los labios, mientras que la niña se resistía, así como a tocarle los pechos, de forma insistente y continuada, a pesar de la expresa oposición que manifestaba la menor, quien le compelía, repetidamente para que cesara, con mucho temor y angustia.

Esta conducta la mantuvo el acusado, durante más de 15 minutos, hasta el momento que resulta sorprendido por Javier, quien tras percatarse de la situación que se hallaba padeciendo la menor, le recriminó su acción al acusado, instante en que la menor aprovechó para zafarse de éste y abandonar el lugar corriendo.

En el momento de los hechos y en la actualidad, el acusado presentaba una patología psíquica (folio-55) consistente en retraso mental ligero-moderado, crónico e irreversible, incapacitado, que le provocó, una absoluta merma de sus capacidades volitivas e intelectivas.

Se detectó en la menor labilidad emocional, miedos diversos, desconfianza generalizada y sentimientos de vergüenza y tristeza (folio-64).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, y del examen del acusado, testifical, pericial y documental.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En el tipo de infracciones como las que ahora se someten a enjuiciamiento, dado que por su propia naturaleza suelen producirse en un marco de clandestinidad y es especialmente difícil que puedan existir testigos oculares de los hechos, aunque en este caso contamos con dos directos, adquieren un valor esencial y preponderante las declaraciones de la víctima de la infracción penal, habiendo reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional ( SSTC. 201/1989, 160/-1990 y 229/1991) y el Tribunal Supremo ( SSTS. 7 de marzo de 1994, 13 de mayo de 1994, 13 de mayo y 23 de octubre de 1996, 15 de marzo de 1999 y 29 de septiembre y 23 de octubre de 2000 ) que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y que son hábiles, aún como única prueba, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. No obstante, cuando el testimonio de la víctima se configura como prueba esencial de la culpabilidad del...

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