SAP Barcelona 317/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:8333
Número de Recurso231/2016
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

(UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 231/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARTORELL

JUICIO VERBAL 624/14

S E N T E N C I A nº 317/2017

En Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 624/14 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell por demanda de DON Evaristo y DOÑA Concepción, representados por la Procuradora sra. Montal y asistidos por el Letrado sr. Sala-Planell, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de marzo de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 624/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell recayó Sentencia el día 16 de marzo de 2.015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que con estimación íntegra de la demanda, declaro la NULIDAD del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito entre Flor y CAIXA CATALUNYA (actúalmente CATALUNYA BANC S.A.) en fecha 31 de diciembre de 2004, debiendo las partes restituirse las prestaciones mutuamente otorgadas, pero sin que la sra. Flor deba restituir sino en lo que se hubiera enriquecido con la cosa o precio que recibiera, y debiendo la entidad CATALUNYA BANC S.A. abonar a la sra. Flor como parte de esta obligación, la cantidad de 5.380,85 € (CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS), así como pagar las costas del proceso."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 16 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell en los autos de juicio verbal 624/14 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por la defensora judicial de doña Flor, sucedida mortis causa por DOÑA Concepción Y DON Evaristo, frente a CATALUNYA BANC, S.A. en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya: a.- tras desestimar la acción principal de responsabilidad negocial, estima la subsidiariamente ejercitada y declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 31 de diciembre de 2.004 -suscripción de 16 títulos de la 7ª Emisión de Obligaciones de Deuda Subordinada de Caixa Catalunya- por estar viciado por error el consentimiento prestado por la sra. Flor como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada (art. 1.265 y 1.266 CCivil); b.- decreta la recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dicho convenio (art. 1.303 CCivil), aunque en forma matizada; c.- impone a la interpelada el pago de las costas ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que reconducimos a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: infracción de los arts. 1.309 a 1.313 del Código Civil común al considerar que la acción anulatoria ejercitada por la sra. Flor en relación a la orden de suscripción de 16 títulos de la 7ª emisión de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya de fecha 31 de diciembre de 2.004 estuviera en su patrimonio jurídico al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 26 de septiembre de 2.014.

    El motivo se desestima.

    A partir del escrito de demanda convengo con la apelante en que no se discute en el presente litigio la plena validez de la 7ª emisión de obligaciones de deuda subordinada por parte de CAIXA CATALUNYA y que en número de 16 constituyeron el objeto del contrato celebrado entre la sra. Flor y Caixa d'Estalvis de Catalunya en fecha 31 de diciembre de 2.004 (documento 7 de la demanda). La acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por la suscriptora de los títulos se fundó en la afectación que el contrato litigioso tenía de otro de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestó al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

    Indiscutido en la alzada que dicha acción no había caducado conforme al art. 1.303 CCivil y jurisprudencia que lo interpreta en casos similares ( SsTS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero citadas por la de 20 de diciembre de 2.016 ) descartamos que hubiera quedado extinguida como consecuencia de los siguientes actos realizados por la parte accionante:

    1. - La previa percepción periódica de los rendimientos generados por los títulos (documento 2 de la contestación). La confirmación tácita a que se refiere el art. 1.311 CCivil exige el efectivo "conocimiento de la causa de nulidad" y consiguiente posibilidad de ejercitar la referida acción lo que tuvo lugar, según declaró el Juzgado al descartar la caducidad de la acción, en el año 2.013 con la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) al tomar conciencia de la auténtica naturaleza del contrato celebrado nueve años atrás ( STS de 12/1/15 FJ 8º): la generación de rendimientos no la define porque es compatible con los réditos que pudieran devengarse, por ejemplo, por una imposición dineraria a plazo fijo y

      por tanto su cobro no constituye un acto propio de la sra. Flor con capacidad de confirmar el negocio ineficaz según reiterada jurisprudencia ( SsTS 19/16 de 3 de febrero y 573/16, de 19 de julio citadas por la 734/16 de 20 de diciembre de 2.016 ).

    2. - La venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones de la entidad recurrente, obtenidas por el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada ordenado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (documento 10 de la demanda), tampoco frustra el ejercicio de la acción anulatoria del negocio originario:

      2.1.- esa transmisión de los títulos no implica la convalidación del negocio litigioso conforme a los arts. 1.309 a 1.313 CCivil ( SsAAPP de Madrid, Sec. 9ª, de 7/5 y 5/11 de 2.015, Sec. 18ª, de 20/7/15 y Sec. 21ª de 22/9/15 y de Barcelona, Sec. 16ª de 28/7/15 y Sec. 1ª, de 23/11/15 ). Descartada la convalidación expresa por la sra. Flor observamos a) que todas esas operaciones de canje primero y de venta después tienen su origen en la deficiente situación financiera de Caixa Catalunya y obedecen a un intento del poder público de minimizar las pérdidas sufridas por los clientes minoristas de dicha entidad: es notorio para la Sala que la propia apelante informaba a los inversores que acogerse a la oferta realizada por el FGD de adquisición de las acciones canjeadas era la única forma de obtener liquidez ya que los títulos no estaban admitidos a negociación en ningún mercado secundario oficial y así lo vino a confirmar la sra. Jose Pedro (32m.:15s.); se enmarcan en la gestión de instrumentos híbridos regulada en los arts. 39 y ss. de la Ley 9/12, de 14 de noviembre por lo que comportan una injerencia administrativa en las relaciones jurídico-privadas que carecen por tanto de la nota de voluntariedad exigida por el art. 1.311 CCivil ( SAP de Lugo, Sec. 1ª, de 24/11/15 ) y b) es igualmente notorio para la Sala que el FROB ya anunció a los inversores que aceptar la oferta de adquisición del FGD no era obstáculo para el ejercicio de acciones judiciales; dicho de otro modo, acogerse a la liquidez ofrecida por el FGD -con la quita importante que suponía- en ningún caso podía interpretarse como una tácita aceptación del modo en el que Caixa d'Estalvis de Catalunya había comercializado los títulos, en nuestro caso y según la actora omitiendo información esencial, ni la renuncia al ejercicio de la correspondiente acción de anulabilidad.

      2.2.- es innegable la pérdida de los títulos objeto del contrato tras la venta al FGD, pero ello no aboca a la imposibilidad de accionar conforme al art. 1.314.I CCivil. Basta constatar, por remisión a lo visto anteriormente, que en ningún caso la actitud de la sra. Flor al desprenderse de las obligaciones de deuda subordinada puede ser calificada de dolosa o culposa tal como exige dicho precepto: su canje por acciones de la entidad recurrida fue impuesto por Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2.013 y a la posterior venta se vio impelida para tratar de reducir el menoscabo patrimonial sufrido por lo que consideraba una improcedente forma de comercializar los títulos originarios. La situación se aproxima a la prevista en el art. 1.307 CCivil en la que la actora, en el escrito de demanda, ya descontó a los efectos previstos en el art. 1.303 CCivil lo obtenido por la venta de las acciones ( SsAAPP de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR