AAP Barcelona 229/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2017:4978A
Número de Recurso692/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 692/2016-M

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

Dimana de autos de: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. GENERAL Nº 801/2013

Órgano de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 ARENYS DE MAR

Parte/s apelante/s: Elisa Y Ángel Jesús

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 229/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 692/2016-M, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora D. Ángel Jesús y Dª. Elisa contra el Auto que dictó con fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en los autos de Jurisdicción Voluntaria, Expediente de Dominio, nº 801/2013, en los que ha tenido la debida inatervención el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", tras los trámites pertinentes se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: "PARTE DISPOSITIVA:

No declaro justificados por Elisa y Ángel Jesús los extremos a que se refiere su escrito inicial, relativos a la finca número finca número NUM000 de Sant Pol de Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

Procédase a la devolución de los documentos originales aportados, dejando en autos testimonio, y verificado, archívense las actuaciones, dejando nota en el libro correspondiente.".

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 4 de abril de 2017.

QUINTO

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Dª. Elisa y D. Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual no se tuvieron por justificados por su parte los extremos referidos en el escrito por el cual instaron expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido relativo a la vivienda sita en Sant Pol de mar, inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

En su escrito inicial, los instantes del expediente alegaron que dicha finca, sita en el piso NUM004 del edificio sito en la CALLE000, nº NUM005 escalera NUM006, es de su propiedad, en su condición de herederos legales de Dña. Patricia, fallecida en fecha 18 de febrero de 2004, quien la adquirió en fecha 23 de junio de 1982 de VERDI 327-329, S.A. mediante documento privado, y tras haber aceptado la herencia en su favor deferida. Alegaron que, en dicho documento privado, se hizo constar que la compradora aceptaba en ese mismo acto 26 letras de cambio de un importe cada una de ellas de 7.254.-pesetas, y que"Quedan expresadas todas y cada una de las cláusulas reseñadas en el contrato de compraventa, ya firmado por ambas partes". Alegaron que la sociedad vendedora transmitente había sido disuelta y liquidada, había sido nombrado liquidador D. Everardo y que figuraba en el Registro de la Propiedad como extinguida. Alegaron que la finca figura en el Catastro a nombre de su madre, y que, en cuanto a la situación posesoria, está libre de arrendatarios y ocupantes, y ha sido poseída de hecho y de forma ininterrumpida por su madre desde el 23 de junio de 1982, fecha en que la vendedora le entregó las llaves de la vivienda, y por los instantes del expediente desde el 18 de febrero de 2004, como herederos legales que han unido su posesión a la posesión para usucapir de su causante, habiendo transcurrido treinta años y un mes desde la última inscripción de titularidad que consta en el Registro a nombre de la sociedad vendedora, que data de 23 de junio de 1983. Añadieron que no fue otorgada escritura pública de compraventa a favor de su madre por causas no imputables a ella, no obstante la adquisición anterior a la entrega misma de las llaves de la vivienda, y que habían resultado infructuosas las gestiones al efecto de su madre y de los instantes frente a la vendedora, a quien los instantes dirigieron burofax para que designar día y notario para otorgar escritura pública a su nombre. Aportaron documentación acreditativa del pago de tributos relativos a la finca, de la suscripción de contratos de arrendamiento de la citada finca, así como el recibo de pago de una letra de cambio con vencimiento el 30 de diciembre de 1984, por importe de 397.730 pesetas, librado por IBUSA.

Seguido el procedimiento conforme a las prescripciones legales previstas en la Ley Hipotecaria (arts. 200 y siguientes ) y en el Reglamento Hipotecario (arts.272 y siguientes ), el auto dictado es desestimatorio de la pretensión de los instantes del expediente de dominio. Se motiva que la jurisprudencia tiene sentado que, desde el punto de vista registral, el expediente de dominio para la reanudación del trato sucesivo tiene como finalidad crear un título supletorio justificativo de la adquisición del dominio de una finca, a los efectos de reanudar la vida hipotecaria de la misma finca, que se encuentra interrumpida al no haberse practicado alguna inscripción intermedia, y, de esta manera, obtener un título que acredite su derecho y sirva de base para extender el correspondiente asiento en los libros registrales; es un medio excepcional para lograr la declaración de que resulta inscribible el título en que se sustenta el dominio de una finca que se atribuye al promotor del expediente, mediante la sustitución del titular registral por el solicitante; se limita el expediente a declarar probado, o no, si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada y limitada la discusión a si el promotor del expediente justifica o no su adquisición, esto es, si se aprecia la concurrencia de un título apto para su adquisición que habilite la posterior inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, y que se trata de resolver si el título que presenta el promotor es válido y apto para tener acreditado el dominio. Con cita de la RDGRN de 9 de septiembre de 2009, se concluye que no queda justificada la adquisición del dominio en los términos expuestos, puesto que ni figura la finca entre los bienes relictos en la escritura de aceptación de herencia otorgada por los instantes del expediente, ni ha sido aportado el contrato privado en virtud del cual se afirma que su madre adquirió el dominio de la misma del titular registral, sin perjuicio de que los documentos aportados consistentes en el pago de tributos podrían amparar una demanda cuya pretensión fuera la adquisición del dominio por usucapión, pero no la solicitud objeto del expediente de dominio.

SEGUNDO

Los apelantes alegan en su recurso que el juez "a quo" no tiene en cuenta el acervo probatorio por ellos aportado, ni lo califica en base a una crítica racional, puesto que afirman haber aportado 38 documentos suficientes y justificativos de la adquisición del dominio, de entre los cuales destaca el documento privado de entrega de llaves de la vivienda y la certificación del Catastro, y que se ha reseñado el título en virtud del cual se adquirió el dominio (la compraventa), manifestando carecer del mismo y especificando la fecha y causa de la adquisición del bien mediante la formalización del documento privado de entrega de llaves por la sociedad vendedora, hecho que constituye a su entender título de adquisición suficiente y el inicio de la posesión

del inmueble por parte de la madre de los apelantes. Consideran relevante la aportación de ese documento privado de entrega de llaves de 23 de junio de 1982, así como la usucapión probada y consumada en fecha anterior al expediente instado, como causa de adquisición del dominio tan legítima como cualquier otra, con cumplimiento de sus requisitos (superior a treinta años, a título de dueño, pública, pacífica y continuada), según resulta de los documentos aportados, y sin oposición de los propietarios colindantes, tras haber sido citados en legal forma. Con apoyo en lo dispuesto en el art.274 RH ("El escrito a que se refiere la regla segunda del artículo 201 de la Ley, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá: (...) Segundo. Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes (...)"), alegan que la causa motivadora de la adquisición (título en sentido material) justificadora del dominio, puede basarse en toda clase de documentos y pruebas, o bien en la posesión causante de una prescripción adquisitiva. Asimismo, reiteran que no se hallan en posesión del contrato privado de compraventa que se echa en falta en el auto, puesto que, en caso contrario, lo hubieran aportado, pero que sí aportan otros documentos, y reiteran, asimismo, la relevancia del documento de entrega de llaves, del certificado expedido por el Catastro y de la prescripción adquisitiva extraordinaria, que, junto con los mencionados documentos, constituyen causa de adquisición ex art.274 RH ; en el documento privado de entrega de llaves de 23 de junio de 1982 se hace referencia al contrato de compraventa, y en ese momento se produjo la "traditio", con la consiguiente adquisición de la propiedad de la vivienda. Alegan que ellos viene corroborado por la doctrina y por la jurisprudencia, que aceptan que la usucapión sirva de fundamento y tenga la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Barcelona 252/2019, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • 19 Septiembre 2019
    ...adquirido la propiedad por prescripción si existe posesión a título de dueño durante más de treinta años. El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2017, sección 4, conforme a las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado mencionadas, admite que e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR