SAP Córdoba 244/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:214
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 40/17

Autos: Oposición Medidas en Protección Menores nº 1324/15

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba

SENTENCIA Nº 244/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Oposición Medidas en Protección Menores nº 1324/15, seguido en el Juzgado de Primera nº 3 de Córdoba a instancias de D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Timoteo Castiel y asistido del Letrado D. Jesús Secilla Sánchez contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD y POLITICAS SOCIALES, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª Mª Dolores Blanco Aguilar, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, con fecha 15.07.2016, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición en su día formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Timoteo en nombre y representación de D. Belarmino contra la resolución administrativa de 12 de diciembre de 2014 por la que se acuerda el acogimiento familiar permanente en familia ajena de la menor Susana confirmando íntegramente dicha resolución

No se hace mención a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Timoteo Castiel, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente,

y que se dan por reproducidas, ha interesado que se acuerde estimar el mismo en el sentido de que en la Sentencia se ha producido una falta de motivación en la valoración de la prueba, la revoque y dicte nueva Sentencia por la que revoque la resolución de fecha 12/12/14 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía misma y se mantenga a la menor en la situación anterior de custodia en centro tutelado junto con sus hermanos menores Faustino y Jacobo, o en su caso, el acogimiento simple o temporal, al ser la referida medida la más adecuada para salvaguardar el interés de la menor ya que evita el distanciamiento con su familia biológica y se puede formalizar la reintegración en el ámbito familiar una vez mi mandante ha salido de prisión y vuelve a estar capacitado para el cuidado de su familia y para trabajar.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, y el Ministerio Fiscal, escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 29/03/17.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la oposición contra la Resolución de fecha 12.12.2014 -relativa a la declaración de acogimiento familiar permanente en familia ajena de la menor Susana (nacida el NUM000

.2005)- apela D. Belarmino (padre de la menor) esgrimiendo error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución con infracción de los artículos 469.1.2 º y 218.2 de la LEC .

Por el contrario, el Fiscal y la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, entienden que no existe las infracciones denunciadas y que la sentencia dictada es ajustada al interés superior de la menor.

Conviene empezar señalando que toda la normativa que se cita, lo es en su redacción anterior a la Ley 26/2015, de 28 de julio de 2015, con vigencia desde el 18.8.2015, habida cuenta de la fecha de inicio del procedimiento

(3.7.2015).

SEGUNDO

Se planten en ésta alzada, por tanto, dos cuestiones diferentes, una formal, por supuesta ausencia en la resolución apelada de la necesaria motivación (al hablar del interés de la menor pero sin entrar a valorar cual es su interés en el presente procedimiento de forma individualizada) y la otra, cuestión de fondo, sí realmente concurren motivos para decretar el acogimiento familiar permanente en vez del mantenimiento del acogimiento en la institución pública tutelada junto con sus hermanos o un acogimiento simple para que en un futuro pueda producirse el retorno de la menor al ámbito familiar.

En cuanto a la cuestión formal (la infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la Sentencia de instancia) expresa la STS de 6 de mayo de 2009, que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi"; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero ; 60/2006, 27 de febrero ; 118/2006, 24 de abril ; 47/2007, 12 de marzo ; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo ; 132/2007, 4 de junio ; 60/2008, 26 de mayo ; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica "strictu sensu", no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, "simple expresión de la voluntad" ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero ; 164/2002, 17 de septiembre ; 74/2003, 23 de abril ). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta. También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.

En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley...

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