SAP Pontevedra 24/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2017:842
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2017

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: CV

Modelo: N85850

N.I.G.: 36060 41 2 2015 0000969

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan

Procurador/a: D/Dª JESUS MARTINEZ MELON

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER NUÑEZ CAMACHO

SENTENCIA

ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En PONTEVEDRA, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000076/2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 259/2015 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN 2 DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de ROBO

CON VIOLENCIA contra Juan DNI NUM000 nacido en Colombia el día NUM001 /1983, hijo de Jose Miguel y Valle, representado por el Procurador Sr. JESUS MARTINEZ MELON y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Nuñez Camacho y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las Diligencias Previas nº: 259/2015 de la que dimana el presente Procedimiento Abreviado fueron incoadas con fecha 19/02/2015 y tras las necesarias actuaciones, se dictó auto de apertura de juicio oral el día19/07/2016, siendo acordada la remisión de la causa el día 15/12/2016 Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación en los siguientes términos:

El acusado, Juan, con DNI NUM000, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 21:30 horas del día 4 de febrero de 2015, acudió acompañado al menos de otras tres personas, que no han sido identificadas, al domicilio de Aquilino sito en el Lugar DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION002 en DIRECCION000, dentro del partido judicial de DIRECCION000, en el que se encontra éste y su esposa Lucía

, al que accedieron a través de una puerta que se encontraba abierta, y en donde, portando cuchillos y pistolas y vistiendo ropa oscura, guantes y pasamontañas para evitar ser identificados, actuando con la finalidad de obtener una beneficio patrimonial ilícito, procediendo a atarle los pies y las manos con bridas a Aquilino y a Lucía, exigiéndoles que les dijesen donde se encontraba la caja fuerte, trasladando a Lucía al piso superior, donde accedieron a la caja fuerte, tras darles Lucía las llaves. Minutos más tarde sobre las 21:50 horas, llegó al domicilio familiar la hija del matrimonio Lucía, junto con su hijo de ocho años de edad, procediendo el acusado junto con los otros individuos, tras amedrentarla con un cuchillo y decirle que no gritase, a atarla de pies y manos, para a continuación cogerle su bolso.

El acusado y sus acompañantes cogieron de la casa 600 euros que Aquilino llevaba en un sobre en el pantalón, 6000 euros que se encontraban en la caja fuerte, un gran número de joyas, barios abrigos y chaquetones de pieles, tres bolsos de piel, una cubertería de plata, una fuente de plata, una cámara de fotos y un portátil, objetos que los perjudicados valoran en unos 55.000 euros, que el acusado y sus acompañantes hicieron suyos, abandonando a continuación el lugar. Los perjudicados han sido indemnizados por la compañía de seguros, Seguros Bilbao en la cantidad de 15.968,20 euros por parte de los efectos sustraídos, reclamando los perjudicados por el resto.

Califica los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA Y CON USO DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROS del art. 242.1, 2 y 3 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito de detención ilegal del art. 163.1 y de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1, todos los preceptos del Código Penal, del que es autor el acusado, en el que concurre la agravante de uso de disfraz prevista en el artículo 22.2º del Código Penal, por lo que solicita se le imponga al acusado la pena de cinco años y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia en concurso del art. 77 con el delito de detención ilegal. Y la pena de 5 años y 6 meses de prisión por cada delito de detención ilegal. Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Aquilino, Lucía y a Lucía en la cantidad que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por las cantidades y objetos sustraídos y no recuperados. En todos los casos se aplicará en cuanto a la responsabilidad civil las previsiones de los arts. 576 LEC y 1108 CC .

TERCERO

Por la defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS:

Sobre las 21.30 / 21.45 horas del día 4 de febrero de 2015, el acusado Juan, mayor de edad, con DNI NUM000

., cuyos antecedentes penales no constan, en unión al menos de otros tres individuos que no son objeto del presente enjuiciamiento, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vistiendo ropa oscura, guantes y pasamontañas para evitar ser identificados, través de una puerta que no se encontraba cerrada con llave, accedieron al interior de la vivienda de Aquilino, en el que este se encontraba junto a su esposa, Lucía y esgrimiendo dos cuchillos y dos pistolas cuyo carácter real o simulado no consta,

les conminaron a que dijesen donde estaba la caja fuerte, atando a Aquilino de manos y pies con bridas, trasladando a Sacramento, que les indicó donde estaba la caja fuerte y les entregó las llaves de la misma, al piso superior y atándola también con bridas de pies y manos.

Minutos más tarde, llegó al domicilio familiar la hija del matrimonio, Sacramento, acompañada de su hijo, de ocho años de edad, procediendo el acusado, junto con los otros individuos no identificados, a amedrentarla con un cuchillo y tras indicarle que no gritase y atarla de pies y manos, se apoderaron de su bolso.

El acusado y sus acompañantes se apoderaron en la vivienda de un sobre que contenía 600 € que Aquilino llevaba en el bolsillo de su pantalón, 6000 € que se encontraba en la caja fuerte, joyas, abrigos y chaquetones de pieles, tres bolsos de piel, una cubertería de plata, una fuente de plata, una cámara de fotos y un portátil, abandonando a continuación el lugar.

Los perjudicados han sido indemnizados por la Compañía de Seguros Bilbao, en la cantidad de 15.968,20 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

La prueba de los hechos, y en especial de la intervención personal y directa en los mismos del aquí acusado Juan, teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido por la defensa (que niega la autoría y discute la calificación jurídica) el relativo al robo relatado por los denunciantes, viene constituida por los siguientes elementos de incriminación:

En primer lugar, la testifical de la víctimas. Respecto a la valoración de la declaración de la misma debemos establecer que reiteradamente la jurisprudencia exige ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo son las siguientes ( Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, entre otras):

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

  2. - Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

  3. - Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedad ni contradicciones. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 30 de enero de 1999 ).( STS 16-5-07 ).

Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( SSTS 28-12-06 ).

Los requisitos expuestos concurren en el supuesto enjuiciado ofreciendo el testimonio de los perjudicados plena credibilidad y verosimilitud, habiendo mantenido en todo tiempo y en su núcleo esencial la misma versión de los hechos sin rectificación alguna.

Las manifestaciones de Aquilino y Lucía, en efecto, son coincidentes, reiteradas y persistentes, sin contradicciones relevantes en cuanto a los hechos de que fueron víctimas relatando los primeros que entre las 21,30/21,40 horas cuatro personas con...

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