SAP Madrid 139/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha24 Abril 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0121151

Recurso de Apelación 958/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1135/2014

APELANTE: Dña. Angelina, Dña. Ángela y Dña. Matilde

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1135/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Angelina, Dña. Ángela y Dña. Matilde, representadas por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ y defendidas por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ DE BRUJÓN, y como parte apelada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y defendida por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETÓ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/06/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3/06/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"1.- DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación Dª Angelina, Dª Matilde y Dª Ángela contra CAIXABANK S.A.

  1. - ABSUELVO a la demandada de las peticiones de la demanda.

  2. - Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Angelina, Dña. Ángela y Dña. Matilde al que se opuso la parte apelada CAIXABANK, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

Las actoras son titulares de 40 Bonos Aisa 08/11, 5%, suscritos el 06/11/2006 en las oficinas de BANKPIME de la C/ Dr. Fleming de esta ciudad, por sugerencia del departamento comercial de esa oficina. Dª Angelina suscribió 26.000 €, Dª Matilde suscribió 7.000 € y Dª Ángela suscribió otros 7.000 €.

Demandan a CAIXABANK porque dejaron de percibir los cupones del 5% en el año 2009, no cumpliéndose tampoco el pacto de recompra, ni la restitución de lo invertido al vencimiento señalado en agosto de 2011.

El 29-9-2011, BANKPYME y CAIXABANK S.A. (en adelante CAIXABANK ) firmaron un contrato privado de compraventa, elevado a público el 11-12-2011 por el que CA1XABANK, adquiría los activos y pasivos bancarios señalados en dicho documento, excluyéndose pasivos contingentes derivados de la actividad bancaria, haciéndose constar que la enajenación del negocio bancario no suponía sucesión universal en la posición del vendedor.

El 31-7-2014, 8 años después de la suscripción de los bonos el actor demandó CA1XABANK, en suplica de la resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

CAIXABANK se opuso alegando falta de legitimación pasiva de CAIXABANK, desde una perspectiva tanto formal como material, por inexistencia de sucesión procesal.

Alegó la caducidad de la acción, mantuvo que la compraventa de valores mediante una orden de transferencia del valor, no puede ser objeto de impugnación o anulación "por ninguna causa" e inexistente falta de información por parte de BANKPYME.

EL Juez de Instancia desestimo la demanda, al entender que no se había producido cesión de activos a favor de CAIXABANK

SEGUNDO

Recurso de los actores

PRIMERA

LEGITIMACIÓN PASIVA DE CAIXABANK. ERROR DE DERECHO, EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

QUE DA LUGAR A LA INFRACCIÓN DEL ART. 10 DE LA L.E.C .

El juez "a quo" no contempla que hay una verdadera subrogación a CAIXABANK de todos los derechos y obligaciones de BANKPIME y hay HECHOS QUE ACREDITAN LA LEGITIMACIÓN PASIVA de CAIXABANK que no han sido tenidos en cuenta por el juzgador de la primera instancia.

Así pues, la argumentación de la demandada debe ser plenamente rechazada, acogiendo los argumentos expuestos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª de 06/11/14 al establecer:

En el mismo sentido lo han destacado:

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, rollo de sala 505/2015, de 15 de abril de 2.016.

- Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 4ª, de 6 de octubre de 2.014 . - Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, de 6 de noviembre de 2.014 . - Sentencia de Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 10 de abril de 2.014 . - Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª, de 28 de diciembre de 2.015 . - Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª, de 8 de marzo de 2.016 .

pasivos contingentes, tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pudieran derivarse de la actuación de BANKPIME, así pues, dicha sentencia indica que la cesión particular de La Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª de 10 de abril de 2.014, ante la alegación de que CAIXABANK, de tan solo adquirió determinados elementos del activo y pasivo que conformaba el negocio bancario de BANKPIME, sin concurrencia de un supuesto de transmisión universal y con constancia expresa en el contrato de adquisición de los mismos que quedaban excluidos los diversos contratos, aparece prevista en la cláusula

2.1 del contrato de adquisición, con contemplación expresa de los negocios de custodia, intermediación de valores y gestión discrecional de carteras, y guarda plena concordancia con la comunicación remitida por BANKPIME (Documento Nº 6 de la demanda) haciendo constar el traspaso de la relación comercial en idénticas condiciones a CAIXABANK de no verificarse manifestación expresa en contrario, equivalente desde luego al consentimiento que de forma expresa o tácita debe concurrir del contratante cedido para la eficacia de la cesión.

Nos encontramos ante una Cesión de los negocios de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el Negocio Transmitido, según el punto 2.1.3 del contrato de compraventa de negocio de 29 de septiembre de 2.011 (Documento n° 12 de nuestra demanda), en los que la cesionaria asumirá en virtud de tal cesión la posición contractual del primero (cedente), estamos en presencia de una verdadera cesión de contratos, entre ellos los suscritos con BANKPIME por nuestros mandantes, de manera que ante ellos, CAIXABANK debe responder de igual forma y con idéntico alcance que lo haría BANKPIME, al haber asumido expresamente la posición contractual de ésta.

A ello se le suma el hecho, de que la propia demandada ha asumido la cesión del contrato atendiendo a sus propios actos, por lo que no puede negar su legitimación pasiva, pues vulneraría el principio de buena fe fijado en el art. 7 del Código Civil, así figura de los Documentos n° 8 y 9 de la demanda, que comunicó a mis mandantes con fecha de 01/12/11 la integración del negocio bancario de BANKPIME en CAIXABANK por lo que le daba la bienvenida como cliente, en el mismo sentido comunicó que sus productos mantendrían las mismas condiciones que con la entidad BANKPIME, incluso con más beneficios, habida cuenta pasarían a estar en la entidad de mayor solvencia, y que los productos y contratos que ostentaba con BANKPIME pasan a la demandada y vemos como en el Documento n° 10 de nuestra demandada se materializa este hecho por la entidad demandada, siendo los Bonos Aisa productos vigentes en la cartera de productos bancarios de nuestros mandantes con la entidad CAIXABANK

El juzgador se equivoca cuando razona la falta de legitimación pasiva en el fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia, sobre la base que únicamente había adquirido determinados elementos del activo y pasivo que formaba el negocio bancario de BANKPIME, sin concurrencia de un supuesto de subrogación en todos los derechos, siendo una sucesión universal y con constancia expresa en el contrato de adquisición de los mismos que quedaban excluidos los pasivos contingentes, tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pudieren derivarse de la actividad de BANKPIME.

Es evidente que se ha producido un traspaso de la relación comercial de BANKPIME SA a CAIXABANK SA y que no es oponible la exclusión señalada a los actores y aceptada por el juez "a quo", discutiendo ahora esta parte apelante sobre la base de las alegaciones que suponen esencialmente insistir en los argumentos aducidos en la instancia con el añadido de defender la oponibilidad a terceros del contenido del contrato de compraventa del negocio bancario formalizado entre BANKPIME a CAIXABANK SA, cuestión no contemplada en la sentencia, y cuestión que es de gran trascendencia, teniendo en cuenta que es un documento firmado ante notario por las partes, sin haberse ni tan siquiera inscrito en el...

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