SAP Valencia 297/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2017:1304
Número de Recurso1185/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº : 1185/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 297/2017

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. Ana Delia Muñoz Jimenez

Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, a treinta de marzo de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso, nº 485/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D. Ruperto, dirigido por el/la Abogada Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ BELLO, y representado por la Procuradora Dª. TERESA SANCHO GOMEZ, y de otra como parte demandada apelada, Dª. Adriana, dirigida por el Abogado D. FERNANDO SIMON PISONERO y representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 8 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Ruperto

, representado por la Procuradora, Dª. TERESA SANCHO GOMEZ contra Dª Adriana, representada por la Procuradora D. ALBERTO MALLEA CATALA, manteniendose las medidas paternofiliales respecto d e la guarda y custodia, de la menor.

Se modifica el sistema de vistas paternofilial, y se acuerda el consistente en:

  1. - Respecto de las visitas se amplía a los fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el lunes con reintegro en el centro escolar.

    La intersemanal será todos los miércoles con pernocta, recogiéndola en el centro escolar para comer y posteriormente a la salida de la tarde, reintegrandola al día siguiente al mismo centro.

  2. Respecto a la pensión de alimentos se reduce provisionalmente a la cuantía de 200 euros mensuales. Y respecto de los gastos extraordinarios a abonar por mitad serán los necesarios, en cuanto a los convenientes requerirá el acuerdo de los progenitores.

    Se desestima las medidas solicitadas por D. Ruperto, respecto del abono integro por parte de Dª. Adriana de las cargas hipotecarias y gastos y seguros de la vivienda asi como la fijación en su favor de la compensacion economica solicitada.

    Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 29 de marzo de 2017, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Respecto de la infracción procesal alegada, habida cuenta que en esta instancia se interesó las pruebas denegadas en la instancia, practicándose la que esta Sala estimaba pertinente, no cabe la estimación de dicho motivo.

SEGUNDO

Entrando en el estudio de la custodia solicitada debe decirse que debe decirse que al haber sido declarada inconstitucional la Ley 5/2011 debe dilucidarse por lo dispuesto en el Código Civil todo lo referente a la custodia, y sobre ello cabe decir que debió haber bastado al recurrente los minuciosos y razonados fundamentos de la sentencia para aquietarse a la misma, por cuanto se ha de señalar que el interés superior de menor se ha integrar en cada caso concreto, dando contenido específico a este concepto jurídico indeterminado.

TERCERO

Y en el caso de autos, de lo expuesto, cabe afirmar que dicho interés constituye el límite y punto de referencia último de ambas instituciones y de su propia operatividad y eficacia y aun cuando es cierto que no cabe confundir los términos, esto es, el interés de los menores no siempre tiene que coincidir con lo que estos consideren que es mejor para ellos, también lo es que es al juzgador al que le corresponde, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios que obren en las actuaciones, determinar cuál es la mejor manera de satisfacer y proteger dicho interés.

CUARTO

En definitiva, a la hora de decidir a cuál de los progenitores debe atribuirse aquella guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos cuando sus padres se separan, pues como ya dijo la s. TS. 9-3-89,,es una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas, muy en armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española, lo que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en materia de los hijos y la sociedad", pronunciándose en el mismo sentido las ss. TS. 5-10-78, 11-10-91 y 12-2- 92, que, en definitiva, vienen a sentar la doctrina de que informada toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en casos de separación de los padres en el criterio fundamental del relevante, "favor filie" ( arts.92, 103, 154, 159 CC ) los acuerdos sobre su cuidado y educación y además cuestiones que les afecten habrán de ser tomadas, "siempre en beneficio de los hijos", como taxativamente expresa el mismo de los preceptos legales citados.

Principio este, igualmente reconocido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia,...

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