AAP Jaén 260/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2017:731A
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 5 DE LINARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 20/2013

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 160/2017 (R. 93/17)

A U T O NÚM. 260/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, han visto el presente recurso de apelación, Rollo de esta Sala número 160 de 2017, interpuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, en el Procedimiento Abreviado número 20 de 2013.

Ha sido parte apelante Florencio, representado por el Procurador Sr. Malpesa Tobar y defendido por el Letrado Sr. Santamaría Polo.

Parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, en el Procedimiento Abreviado número 20 de 2013, se dictó auto en fecha 16 de julio de 2013 por el que se desestimó el recurso de reforma deducido contra el auto de fecha 16 de abril de 2013 que acordó la incoación de Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Al haberse deducido recurso de apelación, se acordó su tramitación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el número 160 de 2017, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se radica el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Linares, por el que se mantiene en reforma el auto de fecha 16 de abril de 2013, y se acuerda la incoación de Procedimiento Abreviado por un supuesto delito contra la Ordenación del Territorio ( artículo 319 del Código Penal ), por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 780 y siguientes ); en los siguientes motivos:

  1. En razón a las fechas de resoluciones judiciales y administrativas dictadas.

  2. En deber hacerse recaer en el procedimiento administrativo un peso específico suficientemente necesario para reconocer la culpabilidad o inocencia del imputado, como bien lo dice el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por estar pendiente la resolución administrativa por parte del Ayuntamiento de Bailén sobre la solicitud de certificado de antigüedad.

  4. Que la vivienda se podría incluir dentro de las conclusiones que se determinen -aún sin resolver- siendo que lo que se considera oportuno es solicitar del Excmo. Ayuntamiento la acreditación de su situación, y se proceda a legalizar las obras realizadas sobre la vivienda.

Pues bien, como se afirma en STS de 13-12-2007 (EDJ. 2007/243085), el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...) 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim.), en la misma resolución ordenará que se de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las actuaciones personadas, para que "soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias" ( artículo 780.1 LECrim .). "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda ..." ( artículo 783.1 LECrim .). "Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas" ( artículo 783.3 LECrim .).

La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputa". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación

pasiva en el proceso penal ( artículo 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SSTC. 135/1989, 186/1990 y ...

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