SAP Barcelona 64/2017, 20 de Febrero de 2017
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2017:5950 |
Número de Recurso | 482/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 64/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 482/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1428/2013
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Eusebio, María Angeles
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 64/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 482/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 1428/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el que es/son recurrente Catalunya Banc S.A. y apelados Dña. María Angeles y Don Eusebio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d.FRANCISCO TOLL
MUSTEROS en representación de D. Eusebio y Dª María Angeles contra CATALUNYA BANC S.A. debo DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto del procedimiento y debo CONDENAR y CONDENO a la demanda a satisfacer a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO EUROS CENTIMOS (45.364,38 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y las costas del procedimiento."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Eusebio y Doña María Angeles formularon demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de varias contrataciones de participaciones preferentes de la Serie A de Catalunya Caixa, por un nominal total de 70.000 €, mediante órdenes de compra de fechas 9 de septiembre de 1999, 27 de marzo de 2003, 8 de mayo de 2003, 13 de octubre de 2004, 30 de marzo de 2005 y 3 de agosto de 2005, de los que dispusieron de un total de 2.000 €, por lo el nominal total, en la fecha den canje obligatorio por acciones, ascendía a 68.000 €.
Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que el Sr. Eusebio contaba en ese momento 72 años de edad y estudió magisterio pero nunca ejerció y estaba jubilado, y su esposa, la Sra. María Angeles contaba con 70 años, también estaba jubilada y había ejercido como profesor de EGB. Eran clientas de la demandada desde hacía más de 20 años, con un perfil claramente conservador y ahorrador y siempre habían contratado cuentas corrientes y depósitos para poder disponer de su dinero cuando lo necesitasen. Además, el Director que les vendió las participaciones preferentes, Sr. Jose Ignacio, ya fallecido, había sido alumno de Doña María Angeles, por lo que la relación de confianza era total. Sin embargo, aun conociendo perfectamente sus características y preferencias de ahorro, les ofreció participaciones preferentes en un contexto y circunstancias totalmente desaconsejables, y sin informarles en absoluto de las características y riesgos del producto. No se puso a su disposición el resumen o folleto informativo, pero aunque así hubiera sido, tampoco habría servido de nada porque no hubieran comprendido su significado. Como consecuencia del canje obligatorio por acciones y de la venta de éstas al FGD se ha producido una quita de 45.362,38 €, que es el daño efectivo que se reclama como indemnización. El producto era complejo y de riesgo, debido a la falta de información podían considerar que se trataba de un producto de renta fija, similar a un depósito bancario. Debido a la falta de información, la demandada no ejerció un correcto asesoramiento en materia financiera pues incumplió con las obligaciones legales establecidas en la LMV y en el RD 217/2008, de 28 de febrero.
La demandada se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, que los actores habían venido disfrutando de las participaciones preferentes desde hacía años por lo que resulta sorpresivo que en este momento se pretenda cuestionar la eficacia de los títulos o imputarle cualquier óbice en el proceso de comercialización de los mismos, máxime cuando aquellos han venido percibiendo los rendimientos. Después de relatar el proceso de emisión de las participaciones preferentes y su negociación en el mercado secundario, así como las consecuencias de la paralización de este mercado, argumentó que no hubo asesoramiento, sino simple comercialización de productos financieros, y que no procedería la indemnización de daños y perjuicios que se peticiona porque cumplió correctamente las obligaciones que le incumbían, y los que se califica como daños y perjuicios no es más que una pérdida patrimonial que resulta del riesgo inherente al tipo de producto de inversión que se contrató en su día. Además, aunque pudiera apreciarse algún incumplimiento, lo que se niega, los actores consintieron en aceptar la oferta de adquisición de las acciones, por lo que debe entenderse que ella quedaba liberada de toda responsabilidad. En conclusión, no existiría relación de causalidad pues no hubo una conducta incumplidora por parte de Catalunya Banc, y tampoco existe daño o perjuicio que deba ser indemnizado.
La sentencia de primera instancia, después de hacer una exposición sobre la regulación y naturaleza de las participaciones preferentes, considera probado que hubo un contrato de asesoramiento financiero con la demandada, y que el perfil de los actores era conservador. Después se refiere a la normativa del mercado de valores que resultaba de aplicación y al resultado de la prueba practicada, en especial la testifical, con la que quedaría probado el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de información sobre las características esenciales del producto, que no puede entenderse cumplidas, existiendo relación de causalidad entre dicho incumplimiento y los daños y perjuicios que se reclaman, por lo que estima totalmente la demanda,
sin que proceda descontar cantidad alguna en cuanto no lo solicita la demandada en la contestación y atendida la naturaleza de la acción que se ejercita.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en primer lugar, la interdicción del enriquecimiento injusto, que se produciría si no se descontasen los rendimientos percibidos. Después articuló su recurso sobre los siguientes motivos: 1) ausencia de asesoramiento financiero por parte de CATALUNYA BANC; 2) el contrato celebrado entre las partes fue de compraventa de los títulos valores; 3) la carga de la prueba de la información facilitada le correspondería a ella, pero deberían tenerse en cuenta el tiempo transcurrido, que dificulta la actividad probatoria; 4) improcedencia de estimar la acción ejercitada pues informó de los productos y la verdadera causa del daño fue la crisis económica, por lo que no existiría nexo causal con su actuación; 5) error al cuantificar el daño por no tener en cuenta los rendimientos obtenidos; 6) dudas de derecho importantes que justificarían la no imposición de costas aun en el caso de estimarse la demanda.
Los actores se han opuesto al recurso.
Naturaleza de las participaciones preferentes. Deber de información.
Aunque el primer motivo del recurso de la demandada hace referencia a la interdicción del enriquecimiento injusto que obligaría a descontar los rendimientos percibidos por los demandantes a la hora de cuantificar los daños y perjuicios que son objeto de reclamación, dejaremos esta cuestión para el final, ya que con carácter previo han de resolverse las restantes, que hacen referencia a la misma responsabilidad de Catalunya Banc.
Pues bien, el análisis de las cuestiones planteadas en la alzada exige, en primer lugar, hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza de las participaciones preferentes adquiridas por los demandantes, con el fin de ver cuáles eran las obligaciones de información que pesaban sobre la demandada, y si puede hallarse en el incumplimiento de las mismas la producción de los daños y perjuicios por los que se reclama, lo que es negado por la apelante.
Como tiene declarado la STS de 8 de septiembre de 2014, las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios: esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.
De este modo, las participaciones preferentes vienen a ser un "híbrido financiero", pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.
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