SAP Baleares 101/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:1011
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo nº: 41/17

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 269/16

SENTENCIA núm. 101/17

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a diez de abril de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 41/17, incoado en trámite de apelación por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, frente a la Sentencia núm. 443/16, dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 4 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 269/16, siendo parte apelante D. Ángel ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y le impongo la pena de QUINCE MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; pago de las costas, y que indemnice a Esther en la cantidad de 10.818,36 euros por las pensiones

debidas y no satisfechas desde el mes de noviembre de 2010 hasta octubre de 2013, ambos inclusive (36 meses) a razón de 300,51 euros, más las variaciones del IPC e intereses legales del art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Ángel, representado por la Procuradora Dña. Nuria Ruiz Mora, y con la asistencia del Abogado D. Josep Vich Serrra.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la acusación particular para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos con la sola excepción de reducir el periodo durante el cual se han producido los impagos de la pensión alimenticia, y que se concretan en las mensualidades devengadas entre noviembre de 2012 y octubre de 2013, ambos inclusive, conforme a lo expuesto, el relato de hechos probados queda como sigue:

" Probado y así se declara que el acusado Ángel, en virtud de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Inca en fecha 9 de octubre de 1998, quedó obligado a abonar a su ex esposa, Esther, la cantidad de 300,51€ mensuales en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo menor de edad habido en común, cantidad actualizable conforme a las variaciones del IPC.

El acusado pese a conocer dicha obligación y teniendo capacidad económica, al menos de forma parcial, para hacer frente a dicha obligación, no abonó cantidad alguna desde Noviembre de 2012 hasta Octubre de 2013 ambos inclusive, no estando acreditados otros impagos.

El acusado es mayor de edad. Ha sido ejecutoriamente condenado por delito de impago de pensiones en sentencia firme de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma . No ha estado privado de libertad por esta causa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de impago de pensiones, denunciando, como motivos de oposición, la vulneración de lo dispuesto en el art. 650 LECr, el error en la apreciación de la prueba y la prescripción de cantidades. Y es que alega que desde la interposición de la denuncia que culminó con la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, se le han reclamado las pensiones devengadas y supuestamente impagadas desde noviembre de 2012 hasta octubre de 2013, ambos inclusive. Eso es lo que reclamaba la denunciante en su denuncia y lo que posteriormente ratificó en el Juzgado de Instrucción. En los escritos de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, se reclamaban las pensiones devengadas entre noviembre de 2012 y junio de 2015, cuando, primero, en ningún momento anterior a la celebración del juicio se le hubieran reclamado también las pensiones devengadas desde el mes de noviembre de 2010, y, segundo, cuando la sentencia civil de modificación de medidas dictada en fecha 16-10-2013 absolvió al acusado del pago de cualquier cantidad entre octubre de 2013 y la actualidad. Alega que esa reclamación sorpresiva por parte de las acusaciones en el acto de juicio de nuevas mensualidades, implica una infracción del principio acusatorio, al haber alterado los términos en que se formularon las calificaciones provisionales, e introduciendo elementos de debate que no fueron introducidos durante la instrucción, lo que le ha generado una situación de indefensión y que ha infringido el art. 650 LECr .

En relación a la errónea valoración de la prueba, considera que la resolución es contradictoria, primero, porque si bien reconoce la situación de penuria económica del acusado durante la época en la que se produjeron los impagos, le condena sobre la base de que tenía conocimiento de que debía pagar la pensión. Segundo, porque analiza cuestiones que no han sido incluidas en la instrucción y por las que ignoraba el recurrente que iba a ser acusado hasta el momento de ser interrogado en el plenario. Y, tercero, porque las cantidades que se pretenden imputar al acusado habrían prescrito, al haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años

desde el devengo de las pensiones reclamadas desde octubre de 2010 hasta que tuvo conocimiento de que se le reclamaban esas cantidades, circunstancia que se produjo en diciembre de 2016, prescripción que entiende que se puede alegar y acordar, incluso de oficio, en cualquier momento del proceso.

Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia que le ha condenado y se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; y, subsidiariamente, que se declarasen prescritas las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil desde octubre de 2010 hasta octubre de 2012; todo ello con imposición de costas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que no se ha conculcado el principio acusatorio ni que concurra la prescripción alegada, ya que el plazo de prescripción del delito de impago de pensiones se empieza a contar desde que se deja de pagar la última de las pensiones. Solicita, por tanto, la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a derecho.

La representación de la denunciante ha impugnado el recurso al considerar que la valoración de la prueba efectuada en la misma es correcta. Niega que se haya vulnerado el principio acusatorio ya que el acusado reconoció en el juicio cuáles fueron los periodos impagados y la acusación no queda concretada hasta que se formula el escrito de calificaciones definitivas. En todo momento supo el acusado que adeudaba las pensiones devengadas desde noviembre de 2010, sin que se pueda apreciar prescripción alguna. Solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Expuestos los términos del recurso, y teniendo en cuenta los tres motivos diferentes a través de los cuales el acusado articula su recurso - vulneración del principio acusatorio, error en la apreciación de la prueba y prescripción de la responsabilidad civil, no de la responsabilidad penal- consideramos que por razones de sistemática, debemos analizar, en primer lugar, el referido al error en la valoración de la prueba, habida cuenta que el tocante a la infracción del principio acusatorio no guarda relación con la totalidad de los hechos por los que ha sido inicialmente condenado el recurrente, sino únicamente al hecho de que la sentencia le haya condenado por el impago, durante un periodo superior al inicialmente concretado en el escrito de calificaciones provisionales, de las pensiones alimenticias devengadas a favor del hijo menor.

Dicho esto hay que comenzar diciendo que, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero y 3 de abril de 2001, 8 de julio de 2002, 16 de junio de 2003 y 21 de noviembre de 2011, los elementos constitutivos del tipo penal por el que ha sido condenado inicialmente el recurrente, son:

  1. la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

  2. una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya...

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