STS, 16 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4173
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Juan Miguel , de impugnación de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, en concepto de indebidos, en el recurso de casación 3250/1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2002 por la que declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación de D. Juan Miguel ; con imposición de las costas causadas en el mismo al referido recurrente.

SEGUNDO

Practicada por el Secretario la correspondiente tasación de costas en fecha 11 de noviembre de 2002, cuyo importe ascendía a 600 euros, en concepto de honorarios del Abogado del Estado, la representación procesal del Sr. Juan Miguel impugna dicha tasación por indebidas, pues entiende que la imposición de las costas se contradice con el beneficio de la justicia gratuita de que goza su representado

TERCERO

Evacuando el traslado conferido para efectuar alegaciones, en fecha 4 de febrero de 2003 el Abogado del Estado presenta escrito por el que manifiesta que la normativa sobre asistencia jurídica gratuita no supone un obstáculo a que se apruebe la tasación de costas del presente proceso por si el obligado al pago de las mismas pudiera realizarlo en el futuro, suplicando finalmente a la Sala que apruebe la tasación de costas correspondientes en el presente proceso.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente se señaló el día 10 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con expresa cita del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se impugna por la representación procesal de D. Juan Miguel la tasación de costas del Sr. Abogado del Estado, por entender que su representada, condenada en costas, obtuvo el beneficio de justicia gratuita por carecer de medios económicos.

El artículo sobre el que se fundamenta la pretensión impugnatoria no exime a la parte condenada al pago de las costas a satisfacer las causadas por la parte contraria, pues el citado precepto señala que la persona que hubiere obtenido derecho a la asistencia jurídica gratuita quedará obligada a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si "dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna", quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

Al no haber transcurrido el citado plazo letal desde que por esta Sala se dictó y notificó la sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la impugnante, procede desestimar la impugnación formulada.

Al no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la minuta de honorarios de la Abogacía del Estado, formulada por la procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Juan Miguel , en el recurso de casación 3250/1998; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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