SAP Málaga 220/2017, 3 de Abril de 2017
Ponente | MANUEL SANCHEZ AGUILAR |
ECLI | ES:APMA:2017:460 |
Número de Recurso | 147/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 220/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 147/17
JUZGADO DE MENORES NUMERO UNO DE MALAGA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 163/15
S E N T E N C I A NÚM. 220/17
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 3 de Abril de 2017.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de menores nº uno de Málaga, seguidos con el número 163/15, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Morán Gómez en representación de María Rosario, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte apelada Sra Coro .
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.
Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia, cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la anulación del juicio y la sentencia posterior recaída .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de menores se alza la hoy recurrente quien, como primer motivo de recurso, solicita la nulidad de actuaciones, considerando infringido el art. 188.5 de la L.E.C . y art. 24 de la Constitución Española ; ello en cuanto se celebró la Vista del Juicio Ordinario en ausencia del abogado de la acusación particular, alegando que le produjo indefensión al haber resultado imposible a la Letrada acudir a dicho acto al hallarse afectada por al parecer lumbalgia, enfermedad común, circunstancia que puso en conocimiento del Juzgado de instancia mediante escrito remitido por fax el día 9 de enero de 2017 a las 19:40 horas según reporter del fax remitido que adjunto al recurso, al que acompañaba fotocopia de parte médico de baja, en el que solicitada la suspensión de dicho acto y el señalamiento de nueva fecha. No consta el fax unido a las actuaciones ni que fuera conocido por el Juez en el momento del juicio.
La doctrina del Tribunal Constitucional, respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, puede resumirse de la siguiente forma: 1.º En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma, SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 )
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Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que "tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva...
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