SAP Madrid 153/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2017:4327
Número de Recurso680/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución153/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0019844

Recurso de Apelación 680/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 429/2014

APELANTE:: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO:: D. /Dña. Evaristo

PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 429/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL contra D. Evaristo

, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Evaristo contra BANCO SANTANDER S.A. 2º.- DECLARO la nulidad de todos los negocios y actos llevados a cabo a resultas del otorgamiento de póliza de crédito y demás documentos otorgados el día 13/6/2007 entre las partes aquí litigantes y la consiguiente revocación de los actos ejecutados en base a los mismos; con condena a la restitución recíproca de las respectivas prestaciones de las partes, e incrementando estas cantidades con el interés legal. 3º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de D. Evaristo formuló demandada contra Banco Santander, S.A. (antes Banif), en cuyo suplico solicitaba que se declare, condenando a la demandada a pasar por lo declarado:

  1. La nulidad radical, o por concurrir error en el consentimiento, de la póliza de crédito por importe de 100.000 €, así como de las operaciones de apertura de cuenta corriente y de cuenta de depósito y administración de valores, disposición del importe del crédito y de la compra del producto estructurado BZ BNP Paribas o Bono cancelable sobre BBVA y Popular por importe de 150.000 €, otorgados todos ellos el 13 de junio de 2007 entre las partes aquí litigantes; subsidiariamente la resolución de dichos negocios por incumplimiento de las obligaciones del Banco demandado y la consiguiente revocación de los actos ejecutados con base a los mismos. b) La obligación de las partes de restituirse las prestaciones intercambiadas, procediendo el Banco demandado a reembolsar cualesquiera cantidades percibidas del actor por cualquier concepto. c) La obligación del Banco demandado de indemnizar al demandante por daños sufridos, consistentes en los intereses legales aplicables a las sumas pagadas a la demandada por el actor a resultas del otorgamiento de los antedichos negocios, calculados sobre el importe de cada una de dichas sumas, desde la fecha en la que cada suma fue pagada y hasta la fecha de la sentencia. d) Al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia considera que la demandada no facilitó la debida información adecuada y bastante atendida la complejidad del producto contratado exigida por la normativa sectorial. Aprecia que no se ha acreditado suficientemente que la demandada entregara documentación alguna relativa a la comercialización del producto al demandante antes del 13 de junio de 2013, ni transmitiera de forma directa y personalizada información exhaustiva y puntual sobre las características del producto y previsiones de comportamiento y evolución del producto más allá de la propia documentación. En síntesis considera que el actor contrató concurriendo error en el consentimiento y en consecuencia estima la demanda.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada y solicita en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. Alega en el motivo primero error en la valoración de la prueba por entender que la practicada permite concluir no concurrente el error en el consentimiento apreciado. En el motivo segundo alega caducidad de la acción e infracción del art. 1301 CC así como de la doctrina interpretativa del precepto, por entender en síntesis que debiendo iniciarse el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción desde que quien sufrió el error pudo tener conocimiento del mismo, en el presente caso el actor comenzó a recibir liquidaciones negativas en el mes de julio de 2007 y también en diciembre de 2008, y reconoció en conversación telefónica con un empleado del Banco tener constancia de la minusvaloración del bono estructurado y de la posibilidad de no recuperar la inversión, por lo que presentada la demanda el día 17 de marzo de 2014 la acción habría caducado. En el motivo tercero alega de nuevo error en la valoración de la prueba por entender que contra lo apreciado el actor consintió los contratos accesorios de cuenta corriente y del depósito de valores, así como la disposición del crédito para la adquisición del producto. Entiende también que resulta improcedente declarar la nulidad de los contratos principales por no considerar existente el consentimiento específico respecto de contratos y actos auxiliares. Por último alega sobre la procedencia de la desestimación de las restantes alegaciones de la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por razones sistemáticas por la alegación de la caducidad de la acción, no opuesta por lo demás en la primera instancia, pero que por ser apreciable de oficio examinamos, resulta de aplicación

la doctrina jurisprudencial sentada en la STS del Pleno de la Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2015 [ROJ: STS 254/2015-ECLI: ES:TS:2015:254; Rec. 2290/2012 ] -seguida y desarrollado por la STS 376/2015, de 7 de julio, así como por las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero y 435/2016, de 29 de junio - que al examinar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos (como es el caso y más adelante examinamos) por error en el consentimiento, declara que " el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato (...). No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. (...) la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"». (...) La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos...

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