SAP Sevilla 210/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2017:622
Número de Recurso9804/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 210/2.017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMO SR.

PRESIDENTE

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

Dª MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA ponente

Dª ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.804/2.016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 536/2.013

En la ciudad de SEVILLA a, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Alonso

. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2.015 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Alonso, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 /1952, hijo de Erasmo y Casilda, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En concepto de responsabilidad civil dimanante de la penal declarada, Alonso deberá indemnizar a Plácido en la suma de 39.453,66 euros que le reclama la TGSS por el periodo de abril a octubre de 2009 ambos inclusive, más 556,94 euros correspondientes al recibo de Mapfre y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por lo adeudado a la entidad aseguradora ASEQ, en caso de verificar la víctima la vigencia de dicha reclamación que le efectuó en la carta de 13 de julio de 2009. Todo ello, más el interés previsto en el art 576 LEC devengado por dichas cantidades.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alonso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, amparándose en la confianza que generaba en su sobrino Plácido, que había estado viviendo varios años con él en el mismo domicilio y trabajado en ocasiones para él, en febrero de 2009 le aconsejó pasar al régimen de autónomos, asumiendo el acusado el pago de las cuotas, para seguir desempeñando su trabajo en las obras dirigidas por él, encargándose el mismo de tramitar toda la documentación, que fue firmada por Plácido sobre la base de la relación de confianza que le vinculaba con su tío. Ante las reclamaciones económicas que le llegaron procedentes de la TGSS y Agencia Tributaria por no proceder a las retenciones debidas, así como de las entidades aseguradoras ASEC y MAPFRE por trabajos llevados a cabo por su tío y la cuadrilla que trabajaba para él, advirtió que lo había inscrito como empresario individual, figurando como empleados suyos los trabajadores que habitualmente trabajaban para su tío. Plácido cesó en su actividad en octubre de 2009, reclamándole la TGSS por no estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social, la suma de 39.453,66 euros desde abril a octubre de 2009 ambos inclusive, y habiendo dejado de pagar asimismo los recibos de las entidades aseguradoras ASEQ y Mapfre, este último por valor de 556,94 euros.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instanciaalegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, se ha de partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su

razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ).

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes...

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