SAP Barcelona 291/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2017:3217
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: P.A. 62/16-G

DILIGENCIAS PREVIAS: 2923/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 291/2017

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

En la Ciudad de Barcelona, a 25 de abril de dos mil diecisiete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 4 de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 62/16-G, procedente del Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona, por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Gonzalo, natural de Polonia, con A.L.T. núm. NUM000, hijo de Landelino y de Maite, nacido en Warszawa (Polonia) el día NUM001 /1975,

sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el día de hoy, ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, y asistido por el Letrado D. Bartlomiej Michalowski, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, y salvo una precisión que estableció en los hechos que declaraba probados, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, y en su subtipo agravado de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5º, ambos preceptos del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el mismo las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900.000 euros, así como el pago de las costas procesales, y el comiso del dinero, los

efectos y las sustancias intervenidas, con la destrucción de estas últimas conforme a los arts. 127, 374 y 367 del Código penal, sin responsabilidades civiles que exigir.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado por la no existencia de delito, y subsidiariamente por la concurrencia de la circunstancia eximente de intoxicación plena del art. 20.1 y 20.2 del Código penal, o alternativamente estimar como concurrente la circunstancia atenuante del art. 21.2 del mismo Texto punitivo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, NUM004 de Barcelona, vivía el acusado Gonzalo, quien, a cambio de dinero, entregaba sustancia estupefaciente a las personas que acudían a su domicilio con el fin de adquirir droga, verificándolo en la época que comprende las fechas que se reseñan a continuación.

Así, el día 14 de julio de 2015, sobre las 21,24 horas, David acudió al citado domicilio aceptando efectuar un transporte de drogas para el acusado, quien le entregó cuatro comprimidos de color lila con la inscripción "chupa-chups", que contenían MDMA, un bote de líquido transparente que resultó contener GHB (éxtasis), una bolsa de plástico con sustancia vegetal en su interior, tratándose de marihuana, una bolsa de plástico con una sustancia blanca en polvo en su interior, tratándose de cocaína, y una bolsa de plástico con la inscripción T y sustancia transparente en su interior, que resultó ser Tina/Shabu metanfetamina.

El día 29 de julio de 2015, sobre las 20,45 horas, Adriano fue al citado domicilio en donde el acusado le facilitó una pastilla de sustancia estupefaciente con el anagrama de whatsapp.

El día 20 de octubre de 2015, sobre las 22,41 horas, Benedicto, acudió a la referida vivienda, y adquirió al acusado un envoltorio de polvo blanquinoso que resultó ser cocaína.

Y el día 23 de octubre de 2015, sobre las 00,40 horas, Cristobal acudió también al tan reiterado domicilio y adquirió al acusado dos envoltorios que contenían MDMA.

SEGUNDO

Contando con indicios que permitían asegurar que en el inmueble indicado se vendía sustancia estupefaciente, por parte de los Mossos d'Esquadra se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, una orden de entrada y registro, que fue practicada el mismo día 10 de diciembre de 2015, interviniéndose en la vivienda:

  1. - 55.130 euros en efectivo ocultos en el falso techo y procedentes del tráfico ilícito al que venía dedicándose el acusado.

  2. - un total de 194,04 gramos de anfetaminas, con una riqueza base que oscila entre el 13,9% y el 33,2%.

  3. - un total de 69,9236 gramos de cocaína, con una riqueza base que oscila entre el 18,9% y el 44,4%.

  4. - un total de 2,158 gramos de ketamina, con una riqueza base que oscila entre el 25,6% y el 49,3%

  5. - 170,662 gramos de hachís.

  6. - 63,7 gramos de marihuana.

Además de toda esta sustancia estupefaciente ocupada, se hallaron instrucciones sobre el preparado de drogas, una balanza de precisión y pipetas de cristal, así como instrumental apto para la preparación y el corte de las sustancias indicadas.

El conjunto de las drogas intervenidas tendría en el mercado clandestino un valor total de 347.670,45 euros, conforme a lo dispuesto por la O.C.N.E. del C.N.P.

TERCERO

En fecha 12 de diciembre de 2015, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación en la que permanece hasta el día de la fecha del dictado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Vinculada la Sala por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre

    otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves del que ha sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, debe en primer lugar resolver la Sala las dos cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado al inicio del acto de la vista, y se anticipa, ser desestimadas.

    En primer lugar invoca la defensa la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al considerar infringida la cadena de custodia de las sustancias intervenidas denotado por las diferencias evidentes entre los indicios y efectos hallados y consignados en el acta de la entrada y registro (folios 154 a 158) y los analizados (folios 478 a 517), sin cumplimentar las normas de preparación y remisión de muestras al Instituto nacional de Toxicología, según la Orden Ministerial 1291 de 13 de mayo de 2015, sin que existe prueba documental para acreditar quién recogió, donde se custodió, y cómo se remitióŽ, siendo que hasta las fechas de su remisión y recepción difieren (el 17.12.15 se dice recibida en el INT al folio 478, y seguidamente se indica el 31.01.15), existiendo una diferencia en el peso, de ahí la nulidad del primer informe respecto del segundo.

    Como se sostuvo por la propia defensa, tal falta de concatenación de fechas podría ser esclarecida por los peritos, y efectivamente al declarar las mismas se afirmaron en que detectaron en el primer informe un error y por ello elaboraron el segundo (folios 478 a 517), pero que incluso en este se debía efectuar una aclaración en el primer folio (folio 478), que era un error de transcripción, y debía hacerse valer la primera fecha indicada y rectificar la segunda del 31.03.15 por la misma del 17.12.15

    En cuanto a la aseveración de una ruptura en la cadena de custodia, ello fue aclarado e incluso negado por el Caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005, quien depuso como testigo en el acto de la vista, manifestando que actuó como secretario en el atestado policial (folios 2 a 145), intervino y supervisó la entrada y registro del domicilio del acusado (folios 154 a 158), verificó el reportaje fotográfico obrante en el atestado, se hizo cargo de las sustancias, dinero, instrumentos y efectos aprehendidos en el citado domicilio y, tal y como constaba en el informe (folios 164 a 244), y llevó materialmente las sustancias a la Caja de seguridad de la Comisaría donde se...

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