SAP Barcelona 482/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:6804
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución482/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 47/2017

PROCEDIMIENTO JUICIO DELITOS LEVES 340/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 BADALONA

BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmo. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

En la ciudad de Barcelona, a 30.5.2017

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de APELACIÓN núm. 47/2017, dimanante del Procedimiento delito leve 340/2016 procedente del Juzgado de Instrucción 4 DE Badalona, contra la sentencia dictada en los mismos de 16.9.2016 del expresado Juzgado seguido por un delito leve de hurto que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación y defensa de la condenada Camila .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada condeno a la apelante y a otras dos personas . como autores y responsables de un delito leve de hurto a la pena de 70 días de multa con una cuota de 5 euros sujetándolos a la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 12 días a cada uno y al pago de las costas Jacques indemnicen a la perjudicada 150 y.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto interesa por escrito de 10.1.2017 la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios argumentos oponiéndose así a la estimación del recurso. Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales guardando turno de resolución las presentes actuaciones por la preeminencia de otras causas prioritarias y la preexistencia de otras muchas anteriores a esta en la Sala habiendo sido repartida para resolución el precedente día hábil.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida excepto en la mención a Camila que se sustituye por " y otra mujer no identificada"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada condeno a la apelante y a otras dos personas . como autores y responsables de un delito leve de hurto a la pena de 70 días de multa con una cuota de 5 euros sujetándolos a la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 12 días a cada uno y al pago de las costas Jacques indemnicen a la perjudicada 150 y

Esta condena se basó en unos hechos probados que declaraban que puestos de común acuerdo se introdujeron en un local y mediante maniobras de distracción y vigilancia se acercaron a la caja registradora y sin ser vistas la abrieron sin utilizar fuerza y cogieron efectivo metálico de su interior por importe de 150 € para después alejarse del lugar

Y ello como se señala en el fundamento de la sentencia por entender debidamente acreditado lo probado en virtud de varios factores que expone en el fundamento segundo folio 79 y 80 que son la credibilidad que ofrece la persona denunciante persona trabajadora ajena a cualquier relación anterior con las personas denunciadas en segundo lugar la verosimilitud del relato fáctico por relata una forma usual de cometer pequeños hurtos en tercer lugar las se cumple la persistencia la incriminación pues la declaración de la denunciante el acto del juicio reproduce" sin contradicciones en lo relatado inicial denuncia y añade que .

" desde otro punto de vista lo declarado por la denunciante se ha visto corroborado plenamente por el contenido de las imágenes de seguridad del establecimiento donde se puede observar como las denunciada sin género de dudas realiza la acción denunciada "

Es de reseñar que la sentencia hace mención y se compró a la videograbación que el ahora apelante Camila no acudió a la celebración del juicio

SEGUNDO

La apelación al amparo de lo previsto en el 790 dos de la ley de enjuiciamiento criminal interpone recurso en definitiva por por error en apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia entendiendo que las pruebas practicadas y tomadas en consideración en la resolución impugnada no permiten inferir un pronunciamiento condenatorio denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la insuficiencia de inexistencia de prueba de cargo estimando que la sentencia fundamenta la condena en pruebas que carecen de entidad bastante para ser consideradas como tales capaces de enervar la presunción de inocencia por el procedimiento de inferencia mostrado por el juez a quo resulta contrario la prueba practicada en el plenario .

En particular considera que la prueba no reviste entidad suficiente porque el juez me indica la razones por la que considera que la prueba practicada es bastante en primer lugar porque la testigo be los hechos a través de la grabación luego de las cámaras no los presencia directamente y sobre todo yEsta lo que nos vamos a referir por cuanto al no comparecer la apelante en el juicio poco puede decirse qué el juzgador o la testigo pudieran reconocer ni in situ ni por las cámaras de que no conocían ni ha comparecido en la juicio señalando al folio 94 infinite que en la sentencia no dice de qué manera identifica al apelante sin estar en la sala o sí se ve alguna ficha policial de la misma porque no figura en el atestado y el hecho es negado por las otras dos denunciadas por lo que estima que debiera producirse la absolución de la apelante

TERCERO

El Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto interesa la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios argumentos oponiéndose así a la estimación del recurso.

CUARTO

Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchasson exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que

acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim ." ( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

QUINTO

Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho PRIMERO. Cuestiona el recurso la vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante...

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