SAP Granada 156/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2017:508
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 609/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 744/2015

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 156

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 23 de mayo de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 609/2016, en los autos de juicio ordinario nº 744/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Felipe, representado por la procuradora Dª Isabel Pancorbo Soto y defendido por la letrada Dª Mª Ángeles Millán Padilla; contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Dª Amparo Salazar Revuelta y defendido por el letrado D. Óscar Garrido Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª. MARIA ISABEL PANCORBO SOTO, en nombre y representación de D/Dª Felipe contra CIA DE SEGUROS ZURICH debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de

25.634,33 euros, más intereses del ar. 20 LCS, sin hacer expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso a dicho recurso, impugnando asimismo la resolución recurrida. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de noviembre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 1 de

diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda presentada por el actor Felipe, condena a la entidad demandada CIA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC a abonar a aquél la suma de 25.634,33 €, más intereses, se alza la entidad demandada alegando: a) indebida aplicación del factor de corrección sobre la secuela consistente en el perjuicio estético; b) indebido acogimiento de la situación de incapacidad permanente parcial e incongruencia con lo solicitado en la demanda; c) indebida aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS .

A su vez, el actor impugnó la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba respecto de los días fijados en la sentencia para la estabilización lesional, de la secuela consistente en la limitación de la cadera, en la valoración de la secuela consistente en trastornos venosos de origen postraumático, y, por último, en la situación de invalidez permanente total que no se ha apreciado en la sentencia.

Ambas partes se opusieron al recurso e impugnación formulados por la contraria.

SEGUNDO

Se alega, como primer motivo, por la entidad aseguradora demandada-apelante, la indebida aplicación del factor de corrección sobre la secuela consistente en el perjuicio estético.

El motivo debe ser estimado. Tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2013, citada por la recurrente, "no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad".

En consecuencia no procede aplicar el factor de corrección sobre perjuicio estético, que ha sido aplicado en la sentencia recurrida por importe de 443,16 €.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo, el indebido acogimiento de la situación de incapacidad permanente parcial e incongruencia con lo solicitado en la demanda.

Se dice por la recurrente que la petición de incapacidad permanente parcial se introdujo sorpresivamente en el acto de la audiencia previa.

Dice el artículo 426 de la LEC que "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad ".

Introducida por el actor en el acto de la audiencia previa la petición subsidiaria de indemnización por incapacidad permanente parcial, no consta oposición de la entidad demandada a dicha petición, ni alegación alguna sobre indefensión, por lo que, habiendo sido admitida tal petición complementaria por la Magistrada "a quo" en el acto de la audiencia previa, no existe ni incongruencia ni indefensión, por lo que el motivo debe ser rechazado.

En cuanto a la apreciación de la situación de incapacidad permanente parcial establecida en la sentencia recurrida, debe recordarse que el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio,

sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la...

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