SAP Ciudad Real 60/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2017:619
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00060/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

JAP

N.I.G. 13013 41 1 2015 0000257

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2015

Recurrente: Gustavo

Procurador: María Jesús Arbizu Puig.

Abogado: JOSE-LUIS GARCIA OTEO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TIERRA DE CALATRAVA SDAD. COOP. CLM

Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Abogado: JULIAN GONZALEZ MARQUEZ

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 60/17

En Ciudad Real a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 452/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Gustavo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS ARBIZU PUIG, asistido por el Abogado D. JOSE-LUIS GARCIA OTEO, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TIERRA DE CALATRAVA SDAD. COOP. CLM, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARMELO ESTEBAN HI NO JOSAS SANZ, asistido por el Abogado D. JULIAN GONZALEZ MARQUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando en su integridad la demanda planteada por el Procurador D. Carmelo Hinojosas Sanz, actuando en nombre y representación de la Administración concursal de Tierra de Calatrava, S.C.C.L.M., frente a D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª María Jesús Arbizu Puig, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de seis mil novecientos sesenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (6.964,95 euros), con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Gustavo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar el importe de la cantidad reclamada. Considera, en apretada síntesis, por un lado, que la acción no está prescrita al tratarse de una compraventa mercantil (FD II), y por otro, que ha quedado acreditado en virtud del acervo probatorio practicado la realidad del suministro de los productos que se reflejan en las facturas atendiendo fundamentalmente a que si bien los albaranes de entrega no están firmados por el demandante tanto la prueba testifical como la propia emisión de la factura así lo adveran máxime cuando la tesis del demandado para justificar la existencia de aquella es una mera ficción sin refrendo alguno.

Frente a la misma se alza el demandado esgrimiendo como único motivo la existencia de un error en la apreciación de la prueba y en las normas sobre distribución de la carga de la prueba, censurando, por ilógica e irracional, la aplicación que de las mismas hace la juzgadora a quo.

Argumentario que es rebatido por la mercantil actora en base a que la prerrogativa de la valoración probatoria compete al juzgador de instancia, que debe respetarse salvo irracionalidad, circunstancia no acontece en el caso enjuiciado atendiendo a las manifestaciones del propio demandado en el plenario, a sus contradicciones, a que desde siempre se reclamó su importe, se emitieron las factura y la prueba testifical acredita el envió de la mercancía y su no devolución.

SEGUNDO

Lo que plantea el recurso, una vez rechazada la prescripción de la acción, extremo no cuestionado ni discutido en esta alzada, es un problema de índole estrictamente fáctico. Ello obliga, con carácter previo a abordarlo, a reiterar que aunque la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( STS de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002, entre otras muchas); no obstante, el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum"; así lo expresa gráficamente la jurisprudencia...

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