SAP Jaén 127/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2017:534
Número de Recurso390/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 499/2015

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 390/2017

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 127

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 499/2015, por el delito de daños procedente del Juzgado de Instrucción nº 499/2015 rollo de apelación nº 390/2017 siendo acusado Laureano, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Mora Regil, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Samuel y Enriqueta, representados por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado Sr. romero Garrido y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 499/2015 se dictó, en fecha 15 de febrero de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Sobre las 17,30 horas del día 8 de octubre de 2014, el acusado Laureano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, en los alrededores del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad

de Orcera, golpeó con un palo la persiana de una ventana de la casa de Samuel, así como arrojó piedras y restos de baldosas sobre la misma persiana causando daños cuya reparación asciende 759,42 euros.

A continuación, al recriminarle su actitud tanto el perjudicado como su hija Enriqueta, el acusado se dirigió a esta ú8ltima haciéndole caer al suelo y arrojando restos de baldosas contra Samuel cuando se dirigía a auxiliar a su hija.

Como consecuencia de tales hechos, Samuel sufrió lesiones consistentes en arañazos en hemitórax derecho de 25 cm de longitud, no requiriendo tratamiento médico y que tardaron en curar 7 días no impeditivos, quedándole un punto de secuela.

Enriqueta sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha, contusión en hombro derecho, contusión en muslo rodilla derecha, erosión en antebrazo derecho, no requiriendo tratamiento médico y tardando en curar 10 días no impeditivos".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que cebo condenar y condeno a Laureano, como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de nueve meses de multa a razón de tres euros diarios con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago. Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Samuel en las siguientes cantidades: en 759:42, euros por los daños materiales causados en la ventana, en 210 euros por los días de curación y en 500 euros por las secuelas.

Y para Enriqueta en la cantidad de 300 euros por los días de curación.

Cantidad que será incrementada conforme a los interés del art. 576 de la L.E.C ."

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Laureano, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, Samuel y Enriqueta, sendos escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 22 de mayo de 2017 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria por un delito de daños del art. 263 CP, interpone recurso de apelación el acusado, basado en error en la valoración de la prueba, a cuyo amparo solicita la reducción de la pena de multa de nueve a la mínima de seis meses, que es la procedente al haber recogido la sentencia que aquel padece esquizofrenia paranoide, así como que se elimine la condena en costas, al no quedar acreditados los daños al vehículo, como solicitaba la acusación particular.

El Fiscal se opuso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo lo que se denuncia es la vulneración de la proporcionalidad de la pena atendida la atenuante analógica apreciada (FJ 3) de trastorno mental ( art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP ), que según él relato de hechos probados padece el acusado, "siendo diagnosticado de esquizofrenia paranoide, que pudiera mermar ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas".

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena. que " únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios " ( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; en el mismo sentido la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que " la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ", y la STS S 12 Jun. 1.998 ".

Respecto a la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC...

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