SAP Guipúzcoa 140/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2017:402
Número de Recurso2065/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/000501

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0000501

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2065/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 62/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Edemiro

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ

S E N T E N C I A Nº 140/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 62/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, a instancia de LABORAL KUTXA apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARIA LECETA BILBAO y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, contra D. Edemiro apelado - demandante, representado por la Procuradora Sr. EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendido por el Letrado Dª. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irun, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por D. Edemiro frente a CAJA LABORAL KUTXA, debo declarar y DECLARO:

La NULIDAD del contrato de compra de aportaciones financieras subordinadas de Eroski suscrito entre las partes en fecha 17/07/07 por importe de 20.000 euros, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes, de forma que la actora entregará a la demandada tanto los títulos, como los intereses percibidos hasta la fecha, y los correspondientes intereses legales, y la demandada deberá restituir a la actora dicha cantidad de 20.000 euros, gastos de custodia, comisiones repercutidas y gastos de la suscripción, más el interés legal del dinero de la referida cantidad desde que dichas cantidades se dispusieron en favor de la entidad bancaria y hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal devengado por las cantidades invertidas.

Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago ( artículo 576 LEC ).

Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

+

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de Caja Laboral Popular Coop de Crédito se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda contra ella formulada en base a los siguientes motivos:

  1. - Sobre la exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia recurrida. Se infringe el art. 218.1 LEC ya que la sentencia recurrida no dice nada sobre la nulidad absoluta alegada por el actor y pese a ello estima integramente la demanda, el fallo de la sentencia resulta incongruencia respecto de la petición formulada de contrario. No se ha enjuiciado la nulidad, con sus consecuencias, sino que ha enjuiciado una reclamacion de cantidad, resultando que el demandante optó por la opcion de demandar la nulidad del mandato y no la nulidad de la compraventa, por lo que a dicha pretensión debe atenerse la juzgadora de instancia.

  2. - Caducidad de la acción e infracción al derecho a la tutela judicial efectiva. La entrega de los valores se produjo mediante la anotación en la cuenta de valores abierta a nombre del demandante en Caja Laboral desde la cuenta de valores de Eroski. Caja Laboral no se hizo propietaria de las AFS ya que se recibieron en su condición de comisionista del suscriptor, habiendo cumplido con su obligacion de entrega, por lo tanto, si la suscripción se ejecutó en el año 2.007 la acción había caducado según lo dispuesto en el art. 1.301 CC, no resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina establecida por la STS de 12/01/2015, e incluso aplicando la misma la accion estaría caducada ya que ha quedado acreditado que el cliente sabía que las AFS se podían vender, conoció como tarde el problema de liquidez del producto en el 2.011.

  3. - El error vicio y la errónea valoración de la prueba respecto a ese error. Consta probado que el actor había invertido en acciones que son un producto aun de más riesgo y más perpetuo que las AFS, nada impedía al actor haber querido comprar las AFS aún sabiendo que eran un producto perpetuo y de riesgo.

  4. - Errores adicionales en la valoración de la prueba:

    - Confunde la sentencia la oficina de la que era director el Sr. Maximo con la totalidad de caja laboral.

    -Es un error establecer la existencia de un contrato de asesoramiento que en el ordenamiento viene definido como una recomendación personalizada, lo único que hay probado es la existencia de un servicio de gestion y ejecución de una orden de valores, el cual puede ser consecuencia de otro servicio distinto pero puede darse igualmente en ausencia de recomendación.

    -La orden mencionaba expresamente a Eroski y cumplía todos los requisitos que para las órdenes de valores exigía el RD 629/1993 de 3 de mayo.

    -En la demanda se pedía la nulidad del contrato formalizado en base al documento "orden de vaores", siendo un justificante de una orden de valores, un mandanto y no un contrato de compraventa.

  5. - Incongruencia de la sentencia y falta de legitimación pasiva en relación a la valoración de la prueba documental (orden de valores). En la demanda se pedía la nulidad del contrato formalizado en la orden de compra y se ha dado en la sentencia la nulidad del contrato de compra sin razonar el porqué. Se alegó la falta de legitimación pasiva tan solo para la reclamación de cantidad que se hacía ya que era propia de una nulidad de compraventa. La falta de legitimación pasiva deriva del art. 253 CCom . habiendo cumplido debidamente el contrato de comisión, por lo que el legitimado pasivamente sería Eroski y no Caja Laboral.

  6. - La información facilitada al cliente y el error. Según los usos de comercio imperantes en ese momento la información se facilitó verbalmente, el testigo declaró que informó del riesgo y que se atuvo a la indicación de Caja Laboral de advertir a los clientes que no era conveniente invertir en ese producto más de un 10-15% del patrimonio.

  7. -Error de derecho por la obligación de devolver el importe de las comisiones por administración y custodia de los valores. No hay un solo elemento de juicio que establezca porqué fue nulo el contrato de depósito, qué vicio de la voluntad había en él. El depósito de las AFS en Caja Laboral fue consecuencia de su adquisición.

  8. - Error de derecho al establecer para las obligaciones dinerarias de pago de las partes el devengo de los intereses legales. Para establecer una renta de sustitución el interés a pagar al demandantes no debería ser el interés legal sino el interés de las imposiciones a plazo o de la deuda pública del Estado ya que ese sería el fruto que hubiera podido obtener el demandante como interés por su dinero en una inversión segura.

  9. - Error de derecho por vulneración de lo dispuesto en el art. 1308 CC en relación a la aplicación del interés procesal del art. 576 LEC . Dicho tipo de interés está establecido para las condenas y en la sentencia no hay condena alguna para Caja Laboral.

  10. - Error de derecho en la condena en costas. Se pedía la nulidad absoluta del contrato por dos causas distintas, habiendose estimado la nulidad por error- vicio por lo que no se produce la estimación integra de la demanda, existiendo ademas serias dudas de hecho y de derecho que permiten su no imposicion.

SEGUNDO

Incongruencia.

Conviene indicar que la parte actora, en su escrito de demanda, solicitaba:

  1. - La nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídico, y, subsidiariamente, la anulabilidad por error y/o dolo in contrahendo, del contrato formalizado en la orden de suscripciòn de 800 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas Eroski emisión 2007 todo ello con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC : restitución a la parte actora del capital total invertido (20.000 euros) minorando los intereses abonados e incrementando en los gastos de custodia, y restitución de la propiedad y titularidad de los 800 títulos a la mercantil demandanda, y costas así como los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos desde la...

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