SAP Alicante 123/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:1536
Número de Recurso677/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 677/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI.

Procedimiento Juicio Ordinario - 66/2015.

SENTENCIA Nº 123/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE

Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a once de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 677/2016 los autos de Juicio Ordinario - 66/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante HERAGUMAR S.L.U. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a Francisca Arranz Hernández y defendido/a por el/la Letrado Maribel Ruiz Martos y siendo apelada la parte demandada Estanislao, Isaac

, Nicanor, Tomás, Juan Antonio, Hortensia, Rebeca, Adolfina, Casimiro, Elisa, Florencio, Mariana, Zaida, Carlota, Irene Y Rosalia representado/a por el/la Procurador/ra M. Gracia Martínez Fons y defendido/a por el/la Letrado/a Luis Montesinos Gozalbo.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000066/2015 en fecha 13 de junio de 2016 se dictó la sentencia nº 95/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA en relación con EL ESTADO, alegada por la parte demandada.

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ARRANZ HERNANDEZ en la representación procesal de la mercantil HERAGUMAR SLU, frente a Dª. Carlota, Dª. Irene, Dª. Rebeca, D. Isaac, D. Nicanor, Dª. Jacinta, D. Florencio, D. Casimiro, Dª. Elisa, D. Juan Antonio, Dª. Adolfina, Dª. Mariana, D. Tomás, Dª. Hortensia, Dª. Zaida, HEREDEROS DE Dª Yolanda, Dª. Rosalia,

D. Estanislao y D. Avelino (este último en situación de rebeldía procesal), y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra en la demanda, con expresa imposición de costas a la mercantil actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº677/2016.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día once de abril y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia por una parte estimó la falta de legitimación activa respecto del Estado, de forma que no admitió la actuación de la mercantil demandante, en beneficio del mismo; y continuó la acción solo respecto de la mercantil Heragumar SLU, como copropietaria de la otra mitad indivisa del inmueble, desestimando la acción reivindicatoria planteada por la misma, al entender que si bien resulta identificada la finca que se reivindica, no se encuentra delimitada en cuanto a que parte concreta o que trasteros concretos pertenecen a cada copropietario, considerando que con carácter previo al ejercicio de la acción reivindicatoria, debió ejercitar un procedimiento de división de cosa común frente al Estado; por lo que entiende que la acción fue indebidamente ejercitada.

No entrando a valorar la prescripción adquisitiva opuesta por los demandados, aun cuando si valora la prueba practicada y entiende que los trasteros fueron adquiridos por cada uno de los codemandados, ostentando el uso y disfrute de los mismos desde el año 1983, entendiendo que son legales propietarios en base a documento privado y el transcurso del tiempo, al haber transcurrido mas de 30 años.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante, que impugna: 1º el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa, infringiendo los arts. 10 y 11 de la LEC, los arts. 348 y 392 del CC, y la numerosa jurisprudencia que permite a uno de los comuneros ejercitar acciones en beneficio de la comunidad. No siendo necesario acudir previamente al procedimiento de división de cosa común como alega la juzgadora de instancia.

  1. el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción reivindicatoria planteada, tanto en cuanto a la denegación por falta de delimitación de los trasteros, como en cuanto a la valoración de la prueba, que entiende que no debió efectuarse al estimarse la falta de legitimación activa y que la acción se encontraba mal planteada. Impugnando por tanto los pronunciamientos que efectúa la juzgadora de instancia tanto en cuanto a la valoración de la prueba como a la propiedad que dice adquirida por los codemandados. Señalando que la posesión de las viviendas no coincide con la fecha de escrituración notarial y por tanto no queda acreditada la posesión desde el 7 de junio de 1983, considerando que no reúnen los codemandados los requisitos para la prescripción adquisitiva.

  2. subsidiariamente se solicita la no imposición de costas en el caso litigioso, por concurrir serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la legitimación.

Recurso al que se oponen los codemandados, señalando que aun cuando la demandante dice ejercitar la acción en beneficio de todos los comuneros, olvida que el Estado no ha mostrado el mínimo interés respecto de la finca en cuestión desde el año 1994, no tomando posesión de la misma, por lo que entiende que no se puede presumir que esté conforme con la condición que se le atribuye; cuyo consentimiento al ejercicio de la acción, ni siquiera se ha recavado y ni siquiera consta que se le haya informado; no pudiendo irrogarse la actora la facultad de actuar en su beneficio.

Señalando que de entender la Sala que no concurre la falta de legitimación activa, debería analizarse la cuestión de fondo planteada y determinar si concurre la prescripción adquisitiva tanto la ordinaria como la extraordinaria de los demandados opuesta frente a la reivindicatoria planteada.

Negando por último la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, considerando que dicha pretensión es nueva.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada, debemos de partir del hecho acreditado y reconocido por las partes que el inmueble que se reivindica, concretamente la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Ibi, descrita como planta NUM001 destinada a trasteros, en el edificio sito en Ibi, AVENIDA000

n.º NUM002, esquina chaflán a la CALLE000 ; aparece inscrita en cuanto a una mitad indivisa del pleno

Dominio a favor del Estado por título de Adjudicación Administrativa según inscripción 3ª de 21 de octubre de 1994 y en cuanto a la otra mitad indivisa del pleno dominio, a favor de la mercantil Heragumar SLU por título de Compraventa según inscripción 6ª de fecha 11 de octubre de 2012.

En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil Heragumar SLU ejercitó una acción revindicatoria, señalando que actuaba en nombre propio y en beneficio del otro copropietario del inmueble que reivindica frente a todos los ocupantes de los trasteros de la citada planta NUM001 . Oponiendo los codemandados inicialmente la excepción de litisconsorcio activo necesario que fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa, así como la excepción de falta de legitimación activa que es estimada por la sentencia de instancia en cuanto a la actuación de la mercantil demandante respecto del Estado, atribuyendo con ello legitimación a la mercantil solo en su parte.

Tercero

Al respecto de la excepción de falta de legitimación activa, ya la Sentencia de esta Sala nº 220/10 de 6 de Julio, señaló que: "La sentencia dictada en la instancia no entra a conocer sobre el fondo del asunto al observar la falta de legitimación activa en los demandantes. La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997 aceptó en el caso enjuiciado la misma falta de legitimación argumentando que es claro que en forma alguna puede admitirse que se hubiera actuado en la litis en nombre y menos en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real, y además, porque la pretensión ejercitada podría entrar en colisión frontal con los intereses de varios de los supuestos cotitulares.

En el caso presente resulta que la finca o bien inmueble vendido, según la certificación regístral de la finca NUM003, es propiedad de los demandantes y de Don Primitivo y esposa Doña Sonsoles, no apareciendo éstos en el pleito por la omisión de los actores, que ni justifican actuar en nombre de la comunidad ya que hacen peticiones de condena para su propio beneficio, y lo que es más, en la pretensión subsidiaria, por la resolución contractual, es claro que podría entrar en evidente conflicto de intereses con los condóminos. Por tal motivo se aprecia la falta de legitimación para actuar como parte demandante y por tanto debe ser desestimado el recurso de apelación."

Según doctrina jurisprudencial reiterada se admite que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ( SSTS entre otras muchas de fechas 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992, 6 abril y 22 mayo 1993, 14 de marzo de 1994 ) y ello es así siempre que se actúe, como se ha indicado, en beneficio de la misma. Y...

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