SAP Valencia 198/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:1662
Número de Recurso2916/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002916/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 198/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a tres de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002916/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001049/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido del Letrado JESUS PEREZ DE LA CRUZ DE OÑA y de otra, como apelados a Pedro Miguel y Paulina representado por el Procurador de los Tribunales JUAN JESUS BOCHONS VALENZUELA, y asistido del Letrado ROBERTO CANELLES PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO en fecha 28/09/16, contiene el siguiente FALLO: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRMANETE la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel y Dª Paulina, representados, por la procuradora de los Tribunales D. Juan Jesus Bochons Valenzuela; contra Banco Popular S.A.m representado por la Procuradora d elos tribunales María José sanz Benlloch y en consecuencia: 1.- DECLARO LA NULIDAD, por abusiva de la cláusula financiera 3. Bis 4 recigida en la escirtura de préstano hipotecario suscrito entre ambas parte sen fecha 2 de diciembre de 2008. 2.- CONDENO a le entidad demandaa estar y pasar por esta declaración, y a eliminar la citada cláusuala de la escritura referida. 3.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actores las cantiades cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, más el interés legal que se devengue desde la fecha de la interposición de la dmenada, hasta el cese de su aplicación. 4.- CONDENO a la demanda, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por falta de transparencia, la estipulación financiera incluida en la cláusula Tercera bis, subapartado 4, con el epígrafe "Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable", en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de diciembre de 2008 formalizada por los demandantes, don Pedro Miguel y doña Paulina, y la entidad Banco Pastor (hoy, tras fusión, la demandada Banco Popular Español, S.A.; en adelante, Banco Popular), condición general por la que se establecía una limitación al tipo de interés variable cuando este disminuía (la denominada "cláusula suelo" o límite por debajo en caso de bajada de los tipos de interés, que en este caso suponía que "el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2'25%").

La Sentencia, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, estimó la demanda y declaró la nulidad de la citada condición general, si bien limitó temporalmente los efectos de dicha nulidad, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada impugnando los pronunciamientos de la sentencia y volviendo a pedir que se desestime la demanda. Los motivos del recurso son los siguientes:

  1. Error en la valoración de la prueba documental: superación del control de transparencia.

  2. Efectos de la estimación de la acción principal de nulidad: no deben ser retroactivos.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 144 y siguientes), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandada-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

El pronunciamiento que limita los efectos de la nulidad a la fecha de notificación de la STS de 13 de mayo de 2013 ha sido consentido por la parte actora.

SEGUNDO

En distintas resoluciones, esta Sala se ha pronunciado sobre las llamadas "cláusulas suelo", como condición general de la contratación, y sobre la necesidad de efectuar respecto a las mismas un control de transparencia cuando el adherente es un consumidor. Sirvan de ejemplo la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 20 de julio de 2016, Pte: Seller Roca de Togores, Rollo 927/2016, y el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de junio de 2016, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 440/2016. De lo en ellas expuesto resulta que las "cláusulas suelo" afectan al objeto principal del contrato de préstamo, lo que no impide que puedan ser calificadas como condición general de la contratación si el consumidor no ha podido influir en su redacción o supresión. Y si bien al referirse a un elemento principal, esencial, del contrato (el precio), de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE no puede ser objeto de control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de contratación ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato"), ello no impide que pueda ser objeto de un control de transparencia pues el señalamiento del precio debe hacerse de manera clara, concreta y sencilla, comprensible para el consumidor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 9 de mayo de 2013, Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, seguida por las STS de 8 de septiembre de 2014, Pte: Orduña Moreno, del Pleno, STS de 25 de marzo de 2015, Pte: Baena Ruiz, STS de 29 de abril de 2015, Pte: Sarazá Jimena, STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres, del Pleno (en la que fue parte Banco Popular), o STS de 9 de marzo de 2017, Pte: Sancho Gargallo, del Pleno, "proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a que se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no negociadas individualmente que regulen los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores", esto es, declara que la cláusula suelo puede ser abusiva por falta de transparencia; y desde la primera de las Sentencias citadas, la STS de 9 de mayo de 2013, Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno (párrafos 225 y 296, y Fallo, pronunciamiento séptimo), ha fijado una serie de criterios para determinar si este tipo de cláusulas supera o no el control de transparencia, y son los siguientes:

"

  1. La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

  2. La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  3. La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

  4. Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

  5. La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase...

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