SAP Málaga 286/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha31 Mayo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO URBANO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 229/2015.

SENTENCIA NÚM. 286

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre resolución de arrendamiento urbano, seguidos a instancia de Don Rubén contra Don Jose Enrique ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías en nombre y representación de D Rubén contra D Jose Enrique, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda objeto del presente procedimiento celebrado el 1 de febrero de 1979, condenando al demandado D Jose Enrique a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente el recurso de apelación, acordando en su día desestimar la demanda. Alegó que la sentencia apelada centra el debate en dos cuestiones que entiende que no se han producido, ni demostrado; estimando por tanto que existe una cesión inconsentida, siendo dichas cuestiones las siguientes: si realmente era necesaria una notificación fehaciente o no, y qué se entiende por la misma; y si era necesario o preciso, o no, el consentimiento del arrendador. Entiende esta parte que no sólo ha quedado suficientemente acreditado que ambas cuestiones se produjeron, sino que se ha aplicado una doctrina y jurisprudencia contraria a lo dispuesto en la literalidad e interpretación de la norma aplicable, y es por ello que se interpone el presente recurso de apelación sobre la base de las siguientes alegaciones. Respecto a la primera cuestión objeto de debate, la relativa a la notificación fehaciente, los tribunales han venido admitiendo que el pleno conocimiento de dicha circunstancia por el arrendador es equivalente a esa notificación, sin necesidad de que se cumpla que sea por escrito. Con cita de abundante jurisprudencia entiende que ha quedado acreditado en el proceso de alguna forma que se ha producido algún tipo de notificación de la cesión al arrendador, aunque sea la tácita permitida por la jurisprudencia. Basta recordar la declaración del demandado en el interrogatorio cuando manifiesta que, desde que se trasladó a vivir junto a su padre antes del año 1999 (consta certificado de empadronamiento histórico que establece dicha fecha) y fijó allí su residencia junto al mismo, fue él quien se encargó de llevar a cabo todas y cada una de las gestiones necesarias con la propiedad y sus representantes en relación al alquiler, y así se reconoce por la parte contraria, permitiendo que tres años después del fallecimiento del mismo no existiera oposición a su permanencia en la vivienda y que desde que residiera en la vivienda fuese él quien llevase a cabo las negociaciones y gestiones del alquiler. Por otro lado, respecto a la necesidad del consentimiento del arrendador, igualmente destacar que claramente se niega la necesidad de esta aceptación en la jurisprudencia, y pese a ello existió en el presente supuesto dicho consentimiento a pesar de la negativa en el acto del juicio del Sr. Rubén, representante de la propietaria - que no propietario y dueño de la finca - y ello porque, pese a lo alegado por la adversa desde que se produjo dicha comunicación en el año 2010, hasta tres años después no se ha producido la acción interpuesta en su día. Y así se desprende del propio contenido de su escrito de demanda cuando se dice que en el año 2009 se remitió un presunto burofax para regularizar la situación con un nuevo contrato de arrendamiento, lo cuál sólo hace pensar en que no tendría sentido la remisión al demandado de un burofax pretendiendo que regularice la situación con un nuevo contrato si se entendía que nunca informo o comunicó la existencia de la cesión. Efectivamente, no sólo no es cierto lo manifestado, sino que se contradice con sus propios actos, porque efectivamente el ahora demandado fue el inquilino demandado en su día ante la falta de pago, tal y como se demostró con la documental adjunta y con el testimonio de los autos del Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, que demuestran que ya se conocía por la propiedad que el demandado era la persona que residía en dicho domicilio junto a su enfermo y anciano padre.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, todo ello con expresa condena en constas a la recurrente por su temeridad y mala fe, ya que con la exención de tasa judicial solo pretende una cosa: dilatar el procedimiento judicial. Y añade que la sentencia recurrida da respuesta, ajustada a los hechos y a Derecho, a la situación fijada en el presente procedimiento. Efectivamente, deja claro la necesidad de notificación fehaciente - que no hay - por parte de la contraria, y es claro que la carga de la prueba es suya, pero no aporta ni contrato de arrendamiento a su nombre, ni una carta donde se recoja la cesión a su nombre, ni recibos a su nombre, ni documentación alguna que acredite un justo título por el que ocupa la vivienda como inquilino de dicha propiedad, constando el contrato a nombre del padre que fue en su día el único arrendatario y no a nombre del hoy recurrente. Es importante reseñar respecto a la notificación que, tras innumerables intentos de hacerlo en el domicilio objeto de la litis, por fin el 28 de junio de 2012 se notifica personalmente al recurrente, manifestando el mismo que su dirección a efecto de notificaciones es en...

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