SAP Málaga 206/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
ECLIES:APMA:2017:1164
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 100/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 417/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de MÁLAGA

SENTENCIA N. 206

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Magistrados

Málaga, a 22 de mayo de 2017

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 417/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga seguidos por delitos de robo con violencia e intimidación contra Pedro, en situación de prisión provisional, representado por el Procurador don Feliciano García-Recio Gómez y defendido por el Letrado don Eduardo Manuel Rueda Gatell, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 30 de marzo de 2017, dictó sentencia que, considerando probado que:

I.- Pedro, mayor de edad y con antecedentes computables, al haber sido condenado en sentencia ya firme de fecha 27 de diciembre de 2010, Ejcutor 23/11 del Juzgado de lo Penal número Cinco de esta capital, por delito de robo con violencia, a la pena de 4 años de prisión que dejó extinguida el día 6 de mayo de 2016.

II.- Sobre las 23 horas del día 11 de junio de 2016 en la avenida de Andalucía de esta capital, montando una bicicleta oscura y a cierta velocidad, el encausado arrebató de un fuerte tiró el boso que portaba María Purificación, y que contenía variada documentación, tarjetas diversas, cartera, móvil Sansung tasado en 339 euros, gafas ray ban, tasadas en 149 euros, llaves y mandos tasados en 179, y 100 euros en metálico, nada de lo cual ha recuperado.

III.- Sobre las 13, 40 horas del día 13 de junio de 2016 enla Avenida de la Aurora de esta capital, desde la bicicleta que montaba y a cierta velocidad y de frente, arrebató de un fuerte tirón, el bolso que portaba Evangelina, a la cual causó lesiones en el hombro consistentes en contusiones y ansiedad, necesitó inmovilización de extremidad superior derecha con vendaje y cabestrillo y tratamiento farmacológico, y 7 dias de estabilización sin impedimento, quedándola como secuela de agravamiento de artrosis previa valorada en dos puntos, encausado al que al ser perseguido por varios ciudadanos, se le cayó el bolso que fue recuperado, sufriendo el perjudicado daños en un reloj tasado en 125 euros y por los que reclama.

IV.- Sobre las 22, 20 horas del día 8 de julio de 2016 en la calle Compositor Lemberg Ruiz de esta capital, desde la bicicleta en que iba montado y a cierta velocidad arrebató de un fuerte tirón el bolso que portaba en bandolera Marisa, el cual no ha sido recuperado y contenía 140 euros y documentos y llaves tasadas en 14 euros, y la cartera y bolso en un total de 50 euros, por los que se reclama.

V.- Sobre las 1, 30 horas del día 26 de julio de 2016 en la calle San Nicolás de esta capital, desde la bicicleta e que iba montado y a cierta velocidad arrebató de un fuerte tirón el bolso que portaba Sofía a la cual y a resultas del tirón se le causaron lesiones consistentes en contractura cervical izquierda de la que curó en 15 dias con tres de impedimento, bolso que ha sido tasado pericialmente en 200 euros, portando un teléfono Iphone valorado en 749 euros y 15 euros, teléfono que fue localizado en un contenedor y devuelto a su legítimo propietario, no así el bolso ni el dinero, siendo detenido ese mismo día y muy cerca del referido contenedor, constando .

Pedro, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 28 de julio de 2016.

finalizó con fallo que reza:

"CONDENO a Pedro como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de cuatro delitos de robo con violencia ya definido, a la pena por cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO como autor de dos delitos de lesiones leves ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa POR CADA UNO, DE TRES MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS Y PREVISIONES DEL ARTÍCULO 53 PARA EL CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.

POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DEL CODIGO PENAL, EL TOTAL DE LAS PENAS DE PRISIÓN NO PODRÁN SUPERAR EL TRIPLE DE LA MÁS GRAVE DE LAS IMPUESTA, SIENDO EL ŽLIMITE PUNITIVO EL DE 9 AÑOS Y

18 MESES DE PRISIÓN, Y ABONO DE COSTAS.

LE CONDENO A INDENIZAR A DOÑA María Purificación EN LA CANTIDAD DE 778 EUROS POR LOS OBJETOS SUSTRAIDOS Y NO RECUPERADOS. A DOÑA Sofía EN LA CANTIDAD DE 215 EUROS PORLOS OBJETOS NO RECUPERADOS Y EN 600 EUROS POR LAS LEIONES ( 12X50) MÁS 210 ( 3X70), A DOÑA Evangelina EN 125 EUROS POR LSO DAÑOS Y EN 350 EUROS (7X50) POR LAS LESIONES MÁS EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS 2 PUNTOS DE SUECULAS Y DOÑA Marisa EN 204 EUROS POR LOS OBJETO NO RECUPERADOS."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Pedro fundado sustancialmente en vulneración del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no aplicación de las atenuantes de los art.

21.2 ºy 21-7º C.P ., y con carácter subsidiario se solicita la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida si bien se añade un último párrafo del tenor literal siguiente:" El acusado es consumidor de cánnabis, cocaína y benzodiacepinas lo que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, sin bien no ha quedado acreditado el agrado de afectación de dichas facultades al tiempo de cometer los hechos antes dichos . "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la defensa del apelante, como primer motivo de su recurso, vulneración del principio acusatorio pues dice que el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales retiró la acusación por el delito de robo violento sufrido por Marisa .

Dicho motivo del recurso no puede prosperar por cuanto que bien es cierto que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 26 de septiembre de 2016 se acusaba al hoy recurrente de haber cometido un robo con violencia el día 8 de julio de 2016 del que fue víctima Marisa y que dicha acusación fue retirada por la representante de dicho Ministerio al elevar sus conclusiones a definitivas, siéndolo también que la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 condenó a Pedro como autor de un delito de robo violento cometido en la persona de la citada Marisa, dicha sentencia fue posteriormente aclarada de oficio en auto de fecha 21 de abril de 2017 suprimiéndose el párrafo cuarto del apartado de hechos probados de dicha sentencia y condenado al hoy recurrente como autor de tres delitos de robo violento y no cuatro.

SEGUNDO

Recurre la defensa del condenado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las...

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