AAP Barcelona 157/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2017:3071A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUTO N. 157/2017

Barcelona, 25 de abril de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo n. 19/2017

Internamiento n. 582/2016

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 Santa Coloma de Gramanet

Apelante: Mariano

Abogada: Patricia de la Fuente Pinós

Procurador: Joan Lluis Rovira fabra

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de septiembre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Santa Coloma de Gramanet cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PART DISPOSITIVA:CONCEDEIXO L'AUTORITZACIÓ JUDICIAL PER A L'INTERNAMENT DE Mariano en la clínica mental d'aquesta ciutat, recinte Torribera. Informeu-vos sobre la necessitat de prosseguir l'internament, sempre que s'estimi pertinent i en tot cas cada dos mesos. Així mateix i d'acord amb l'apartat 4t de l' art. 763 de la LEC 1/2000, feu saber als facultatius que atenguin l'internat de l'obligació d'informar periòdicament el tribunal sobre la necessitat de mantenir la mesura, sense perjudici de la resta d'informes que el tribunal pugui requerir quan ho cregui pertinent.

En cas de trencament de l'internament s'haurà de donar part al Jutjat, sense perjudici de que el mateix centre adopti les mesures necessàries per el reintegrament de la persona internada, requerint l'auxili de les Forces i Cosos de Seguretat en cas que fos necessari, per el que s'autoritza expressament.

Feu saber aquesta resolució a les parts i notifiqueu-la al director del centre.

Així mateix, s'ha de comunicar l'autorització al centre, que n'ha d'informar la persona ingressada si el seu estat ho permet. "

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte interesada, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto que autoriza el internamiento de Mariano se alza el afectado alegando como primer motivo de impugnación la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al haberse seguido el procedimiento sin que el Sr. Mariano haya sido defendido por Abogado y representado por Procurador en contra de lo que dispone el art. 763 LEC y entendiendo que habiendo solicitado el interesado abogado el día de la exploración judicial debía haberse suspendido el procedimiento hasta designación de abogado. Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba estimando que la medida ha sido excesiva.

El art. 763 LEC establece que "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento (...) En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley ."

El art. 212-5 CCC establece que "no es precisa la autorización judicial previa si se produce una causa de urgencia médica que requiera el internamiento sin dilación. Esta causa debe ser constatada por un facultativo y debe fundamentarse en un riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo o para la integridad física o psíquica del enfermo o de otras personas."

En la STC 141/2012 dice que se han de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige [ art. 17 CE, derecho a la libertad], interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España ( art. 10 C.E ), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (...)" y añade que "la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e ) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp ). Estas condiciones son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en...

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