SAP Las Palmas 257/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2017
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Fecha27 Abril 2017

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000605/2013

NIG: 3501942120120000810

Resolución:Sentencia 000257/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000169/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado acromotor s.a. Esteban Lopez Noriega Pedro Javier Viera Perez

Apelante banco santander central hispano s.a. Maria Sandra Perez Almeida

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 605/13

PROCEDIMIENTO: Ordinario 169/12

JUZGADO: 2 de San Bartolomé de Tirajana

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)

DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2017

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de la entidad Acromotor SA, representada en ésta instancia por el Procurador D. Pedro Javier Viera Pérez, y dirigida por el Letrado D. Esteban López Noriega contra la entidad Banco Santander S.A., representada por la Procuradora Dña Sandra Pérez Almeida y dirigida por el Letrado D. Jorge Fernández García.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador d. Pedro Viera Pérez, en representación que obra en autos, DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera ( swap) ligado a inflación de fecha 8 de febrero de 2008 suscrito entre las partes, así como la de sus documentos anexos y liquidaciones practicadas a su amparo; en consecuencia, las partes deberán reintegrarse todas las cantidades objeto de cargos y abonos entre las mismas que se produjeran conforme el contrato que se declara nulo, condenando a la entidad demandada a abonar, en consecuencia, al actor, las cantidades que haya cargado como saldo de las liquidaciones practicadas a cargo del cliente y las que pudieran cargarse hasta que recaiga Sentencia, intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 25/04/2.013, se recurrió en apelación por la representación de Banco Santander SA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7/03/2.016.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de permuta financiara (swap) ligado a la inflación suscritos por las partes el 8 de febrero de 2.008, por manifiesto vicio del consentimiento de la actora, con la obligación recíproca de las partes de restituirse las prestaciones recibidas como consecuencia de dichos contratos, y condenando a la demandada a abonar, en consecuencia, al actor las cantidades que haya cargado como saldo de las liquidaciones practicadas a cargo del cliente y las que pudieran cargarse hasta que recaiga sentencia, intereses legales y costas.

En tal resolución se viene a señalar, muy en síntesis, que el producto objeto del contrato fue ofrecido por el banco demandado a la entidad actora pero sin darle una información adecuada sobre su complejidad y naturaleza, y los riesgos que comportaba, información que tampoco cabe inferir de la documental, afirmando que en el caso presente nos encontramos en presencia de un clienta minorista del que no se ha acreditado tenga formación y conocimientos de experto financiero, no habiendo la demandada cumplido con la diligencia exigida para la concertación del contrato al no dar la información relevante y preceptiva al cliente por lo que el consentimiento de éste se encontraba viciado al no comprender el negocio que se suscribía y sus elementos esenciales y al afectar a la esencia negocial", por lo que "la conclusión ha de ser la nulidad del contrato ( Arts. 1265, 1266, 1300 código civil )".

La entidad demandada recurre la anterior sentencia alegando (1) infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia sobre el error como vicio del consentimiento, sin que la sentencia recurrida razone adecuadamente todos los requisitos para que pueda operar el error invalidante; (2) infracción de los artículos 316, 326, 376, y 348 LEC en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que la interpreta; (3); Infracción de la LMV, en su versión previa a la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre, respecto a la información suministrada por el Banco Santander y, subsidiariamente, infracción de articulo 79 Quáter de la LMV; (4) omisión acerca de la infracción de los artículos

1.311 y 1.313 CC y de la doctrina de los actos propios: (5) Infracción del art. 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de que la sentencia de instancia no declara la restitución de los intereses devengados por los importes abonados por el Banco Santander a la actora con ocasión del contrato declarado nulo; y, (6) infracción del artículo 394.1 de la LEC, al condenar en costas en un caso que presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Segundo

A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, y, sobre todo, en el último año, dicho Tribunal ha dictado numerosas resoluciones en supuestos simulares al presente, que ha generado una jurisprudencia uniforme y constante sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación con entidades bancarias de "swaps" de tipos de interés o de inflación por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión; y en la mayoría de esas sentencias (si no en la práctica totalidad) dictadas en esos procedimientos se han desestimado las pretensiones de las entidades bancarias.

1) De esa jurisprudencia cabe resaltar los siguientes extremos, señalados por ejemplo en las recientes sentencias de dicho Tribunal de 3 y 4 de febrero de este mismo año 2016:

(i) Que posiblemente una de las cuestiones por las que el contrato de permuta financiera ha adquirido un gran protagonismo litigioso es porque se ha desnaturalizado su concepción original, ya que el swap era un figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a ser comercializada de forma masiva entre clientes minoristas, fundamentalmente entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas. Por eso, partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información, de manera tal que el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.

(ii) Que es precisamente la información sobre el riesgo asumido un elemento sustancial que debe acompañar al contrato cuando, por el perfil y formación del cliente, éste carece de los conocimiento precisos para percatarse de esta circunstancia siendo una obligación de la entidad financiera suministrar esa información, obligación presente ya en la normativa anterior a la transposición de la Directiva MiFID, representada por el art. 79 anterior de la Ley de Mercado de Valores y en la regulación recogida en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo.

(iii) Que lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en la normativa anterior y actual, no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que la entidad financiera pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.

(iv) Que la mera lectura del documento contractual resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas. En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no...

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