SAP Girona 165/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2017:458
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 9/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 738/2015

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 165 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Basilio Y D. Felicisimo, representada por el Procurado D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS Y Dª. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR y defendida por el Letrado D. C. ALBERT SIERRA VICENS Y D. JOAN CARLES CASAS RIBAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Basilio contra

D. Felicisimo .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimo parcialment la demanda interposada per Basilio contra Felicisimo i el condemno a satisfer a l'actor la suma de mil tres cents trenta-cinc euros amb cinquanta-quatre cèntims (1.335,54), més interessos legals des de la presentació de la demanda.

Cada part assumirà com a pròpies les costes causades a instància seva i les comunes per meitats.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de abril de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por D. Basilio, contra D. Felicisimo y en que condena al mismo a abonar al actor la suma de 1.335,54 euros, y en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual, se alza contra la misma la parte actora, invocando un error en la valoración de la prueba y la parte demandada por la indebida apreciación de la renuncia a la prescripción ganada que aplica la sentencia de Instancia.

SEGUNDO

La acción ejercitada por la parte actora en su demanda es la acción del art 1902 del CC alegando en su demanda, que su vivienda había sufrido una serie de patologías a consecuencia de las efectuadas en la finca del demandado, reclamando para la reparación de las mismas la cuantía de 9.400,35 euros.

Por razones sistemáticas se analizará en primer lugar la impugnación formulado por la parte demandada, la parte impugnante mantiene que la contestación efectuada por dicha parte frente a la reclamación efectuada por la parte actora, una vez prescrita ya la acción no puede estimarse como una renuncia a la prescripción ganada.

El actor efectuó en fecha 31 de julio de 2012 una reclamación al demandado por la cuantía de 4.446,08 euros por los daños originados (fisuras en paredes medianeras, techo y escalera). (folio 49).

El demandado contestó a dicha reclamación, a través del Arquitecto Técnico de la obra, el Sr. Vicente, en que constaba " .... No aceptem la reclamació sense saber el detall dŽaquesta. No podem fer fron a una despesa sense que la dirección facultativa de lŽobra de Can Xabanet, evaluin lŽabast dŽaquests danys. Per realitzar la seva valoració o la reparació si es considera convenient" (folio 51)

El artículo 121-10 admite la renuncia a la prescripción salvo que sea anticipada, pudiendo ser la renuncia expresa o tácita o lo que es igual deducida de cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la renuncia de derechos debe ser interpretada restrictivamente ( S.T.S. de 25 de enero de 2.007 ) y además, "la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede a está facultado para ello, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley (.)" ( S.T.S. de 17 de julio de 2.008 ).

Como se dice en la SAP Madrid 29/11/2013 "A tenor del párrafo segundo del precepto mencionado (1935 CC), habrá de entenderse tácitamente renunciada la prescripción cuando así resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Los parámetros para apreciar la existencia de una renuncia tácita en este contexto no han de ser otros que los que la jurisprudencia ha señalado en relación con la renuncia de derechos en general del artículo 6.2 del Código Civil . Así, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado, lo que, teniendo en cuenta que la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, ha de traducirse en que la renuncia tácita, en cuanto deducción que realiza quien aprecie su concurrencia, ha de basarse en hechos de significación unívoca, pues si esos hechos pueden tener más de un significado, ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 ). En este sentido, la doctrina ha considerado expresivos de la renuncia a la prescripción extintiva ya ganada, el pago de la deuda prescrita, su reconocimiento por el deudor, la oferta de pago al acreedor, la solicitud de un plazo para ello o la discusión con el acreedor sobre el verdadero montante de la deuda". Entendiéndose tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido". ocurrido".

En el caso de autos ha quedado suficientemente probado que se produjo una renuncia por parte del actor a la prescripción ganada, pues así resulta del documento nº 3 de la contestación a la demanda (f. 51). En efecto, el art.121-10 CCCat se ocupa de la renuncia a la prescripción ganada y expresamente establece (i) que cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción ganada y (ii) que cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma; y es que la alegación en proceso ulterior de la excepción de prescripción contraviene la doctrina de los actos propios, recogida en la actualidad en el art.111-8 CCCat conforme al cual "nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que

contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual

derivan consecuencias incompatibles con la pretensión actual".

Aplicandolo al caso presente, estima la Sala en concordancia con la sentencia de Instancia que dicha contestación implica una renuncia expresa a la prescripción ganada, debiendo en consecuencia desestimarse la impugnación formulada.

TERCERO

En cuanto al recurso de apelación formulado por la parte actora se alega un error en la valoración de la prueba. La discrepancia de la parte actora estriba en que la sentencia de Instancia desestima la pretensión en relación a la sustitución del tejado a consecuencia de las humedades que se hubieran podido producir por falta de prueba de las fisuras existentes en el año 2007 y que constan acreditadas hubieran generado dichos daños.

Se alega que la sentencia es incongruente pues después de admitir que queda probado que las obras en la finca vecina provocaron las fisuras en las paredes medianeras, tejado y escalera del actor que quedan reflejadas en la pericial de la parte actora, sin embargo después las excluye de la condena, que en todo caso en coherencia con la misma por lo menos deberían estimarse como acreditadas las reparaciones que recoge el peritaje de la parte apelante recogidas en los apartados B y M2 y que suman la cuantía de 2.333,84 euros, con lo cual la condena debería ser como mínimo de 7.106,51 euros.

Se alega que sobre las humedades derivadas de la rotura de la azotea nada se ha reclamado, sino únicamente la reparación de la azotea e incluida en la pericial aportada.

CUARTO

El éxito de la acción de responsabilidad que contempla el art.1.902 del C.C ., precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: 1º) la existencia de una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder con base a los arts. 1.902 y ss. del C.C .; 2º) la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia; y 3º) la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, es decir que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder. No obstante, también es sabido que ésta clase de responsabilidad, basada inicialmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial hacia un sistema cuasi- objetivo, de forma que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien por la inversión o atenuación de la carga de la prueba, bien por la atribución de una presunción de culpa a toda acción u omisión generadora de daño salvo que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, aunque no hasta el punto de excluir el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (SS.T.S. 5 de junio de 1944, 12...

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