SAP Málaga 365/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2017:963
Número de Recurso840/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 840/15

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1115/2009

SENTENCIA Nº 365/2017

En la ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1115/2009. Interpone recurso a "COOPERATIVA VALLE EL CAPITAN SCA", que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y asistida por el Letrado D. Francisco de Paula Torres García. Comparecen como apelados e impugnantes "CONTROL TÉCNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS S.A.", representada por la Procuradora Dª María José Pérez Caravante y asistida por el Letrado D. Emilio Peralta Fisher; y D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª Marta García Solera y asistido por el Letrado

D. Cristóbal Carnero Varo. Comparecen como apelados "GEOSUELOS XXI S.L." con la denominación actual de "LCC CALIDAD Y CONTROL AMBIENTAL S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y asistida por el Letrado D. Antonio Montalbán Cerezo; y D. Aquilino, representado por la Procuradora Dª Nieves López Fernández y asistido por el Letrado D. Miguel Alabarce Portillo. No comparece "SYMONDS GABITAT S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de junio de 2014, aclarada por auto de 17 de junio de 2014, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Agustín Moreno Küstner en nombre y representación de Cooperativa VALLE EL CAPITÁN SCA frente a Aquilino, Marco Antonio, CONTROL TÉCNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SA, GEOSUELOS XXI y SYMONDS GABITAT SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SYMONDS a entregar a la actora

15.000 euros, a Aquilino a indemnizar a la actora en la cantidad de 25.000 euros, a Marco Antonio a entregar a la demandante 10.000 euros y a CONTROL TÉCNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SA al pago a la actora de

5.000 euros; ABSOLVIENDO a GEOSUELOS XXI de todos los pedimentos. en materia de costas procede imponer a la actora las costas generadas por la intervención de GEOSUELOS XXI SL, sin que haya lugar a realizar expreso pronunciamiento de condena en resto de los casos ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de este procedimiento la actora, sociedad cooperativa denominada "VALLE EL CAPITAN", que pretendía impulsar, programar y financiar una edificación compuesta de cincuenta y cinco viviendas, dedujo acciones acumuladas objetiva y subjetivamente basándose en los daños que empezaron a aparecer en el curso de la ejecución de la obra, concretamente en los primeros días del año 2008, cuando estaba ejecutada en un porcentaje del 87,53%, consistiendo en grietas y fisuras que afectaban a los muros de cerramiento y tabiques de la mayoría de las viviendas, lo que provocó que el arquitecto director de la obra D. Marco Antonio acordara la paralización de la ejecución con fecha 6 de febrero de 2008.

Se interesaba la condena solidaria de los demandados a realizar las obras necesarias para consolidar los terrenos y reparar los defectos, y a indemnizar a la actora por los gastos que habría tenido que hacer frente como consecuencia de la paralización de la obra, cifrados en 1.072.006 €, incrementados con el resto de daños y perjuicios que se produzcan a partir de la fecha de la demanda, cuya cuantificación, se dice, se efectuará en el procedimiento posterior que corresponda; el coste de los informes periciales presentados junto a la demanda (50.300,51 €); y los gastos afrontados por los servicios de letrado y procurador satisfechos en el litigio precedente interpuesto por la constructora de la obra (79.709,45 €) y los que se devengen como consecuencia de la tasación de costas del procedimiento entablado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez Málaga.

Fueron demandados los arquitectos que intervinieron en la obra, D. Aquilino, autor del proyecto de ejecución,

D. Marco Antonio, director de la ejecución de la obra; la empresa que realizó el estudio geotécnico del terreno (GEOSUELOS XXI, ESTUDIOS GEOTÉCNICOS MEDIOAMBIENTALES); la que asumió la misión de control técnico (CONTROL TÉCNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS S.A.); y una de las sociedades a las que se le encomendó la realización de servicios de gestión para la promoción (SYMONDS GABITAT S.L.).

Las líneas argumentales de la sentencia apelada son, en síntesis, las siguientes:

Las pretensiones de la demandante se articulan sobre el ejercicio de acciones de carácter contractual y legal, pero sin que se haya formalizado el ejercicio de una acción fundada en el art. 1902 del Código Civil por responsabilidad extracontractual.

Para determinar las acciones que puede ejercitar el comitente contra los agentes de la edificación que intervinieron en la construcción del edificio deben distinguirse los casos en que dicho promotor es el propietario de la vivienda o de alguna de las unidades privativas del edificio, de aquellos otros casos en los que el promotor ha dejado de ser propietario, de tal forma que si el edificio ha salido ya del patrimonio del promotor no podrá sufrir daños materiales como consecuencia de los vicios constructivos. El promotor que ya no es propietario no solo deja de ser titular de la acción de responsabilidad del art. 17 LOE sino que tampoco será beneficiario de los seguros de la LOE, y sólo podrá ejercitar las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra o servicios que hubiera concertado por un posible incumplimiento contractual.

Aunque la actora era propietaria de la promoción al tiempo de la presentación de la demanda, en el curso del proceso ha perdido el derecho de propiedad al haber sido adjudicada al acreedor hipotecario, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 286/2011, por lo que de un modo sobrevenido ha perdido el interés legítimo en parte de sus pretensiones, la de reparación de la edificación, la cual ha dejado de pertenecer a su esfera patrimonial, pasando a la de un tercero, el cual no podrá quedar vinculado por las decisiones que se adopten en la presente litis, sin que pueda ser obligado a soportar la actividad de reparación que pretende la demandante.

La disciplina de la responsabilidad que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación rige a partir de la recepción de la obra, cuya regulación se contiene en el art. 6º de la misma Ley, por lo que

hasta ese momento se rige por las reglas generales o comunes, siendo el caso que el proceso de edificación de la promoción litigiosa no ha finalizado.

La causa de aparición de los defectos constructivos fueron los asientos diferenciales no admisibles experimentados por las losas de cimentación, lo que provocó la aparición de grietas generalizadas en la promoción.

Abordando el análisis de las responsabilidades contractuales se concluye:

Con la información reflejada en el estudio geotécnico se podía advertir la heterogeneidad del comportamiento del suelo, no presentando una misma respuesta o características semejantes el subsuelo de toda la superficie del terreno en donde se iba a enclavar la promoción; y aunque se recomendaba como solución a estudiar para la cimentación de la obra un sistema mediante losa, previa sustitución de terreno, se hacía notar que una cimentación mediante pilotes ofrecería mayores garantías, aconsejando para el correcto diseño de los elementos de cimentación la ejecución de sondeos mecánicos a rotación; habiéndose recogido en el proyecto una solución distinta a lo sugerido en el estudio geotécnico porque la dimensión de cada losa recogida en el proyecto fue de 10x40 en lugar de 10x10 metros recomendados.

No concurre negligencia en la elaboración de dicho estudio geotécnico por GEOSUELOS, siendo imputable únicamente al arquitecto proyectista, que debió advertir a la vista del resultado que arrojaban los estudios de campo que el suelo presentaba características no homogéneas, debiendo sugerir a la propiedad la realización de un estudio más completo para conocer de un modo más certero el comportamiento que el subsuelo pudiera tener, aún más cuando optaba por una cimentación mediante losa y no la profunda mediante pilotes.

Sin perjuicio de la acción que corresponda a los demandantes frente a los profesionales que proyectaron y dirigieron la obra, la gestora SYMONDS responde frente a sus clientes por culpa contractual; y debió haber desplegado la actividad necesaria para velar porque el proceso constructivo se desarrollara con ausencia de vicios o defectos. Su diligencia profesional exigible, según la especificidad del encargo recibido y el carácter profesional de quien lo asumió, le imponía realizar un rígido y efectivo control sobre el proceso constructivo, que incluía le proyecto que servía de guía para tal ejecución, y ello no se realizó; no se advirtió la posible aparición de defectos por causa de un...

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