SAP Málaga 288/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2017:1589
Número de Recurso1100/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20090001809

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1100/2014

Asunto: 601195/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 1223/2009

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: EL CORTE INGLES SA

Procurador: MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO

Abogado: SAINZ-TRAPAGA PRATS, JUAN

Apelado: Carlos Ramón

Procurador: FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO

Abogado: RAFAEL ROJANO GALLARDO

A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1223/09

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.100/14

SENTENCIA N.º 288/2017

Ilmos. Sres

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARÍA DELPILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario número 1.223/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Carlos Ramón, representado en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendido por el Letrado Don Rafael Rojano Gallardo, contra EL CORTE INGLES, S.A, representada en el recurso por la Procuradora Doña Isabel Márquez Recio, y defendida por el Letrado Don Juan Saínz-Trápaga Prats; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, en el juicio Ordinario número 1223/09 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente a EL CORTE INGLÉS S.A., y, en consecuencia, DECLARO:

-Que la parte demandada incumplió el contrato de 16 de mayo de 1.999.

-Que EL CORTE INGLÉS S.A. debe indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 41.607,57 euros, dicha cantidad devengará, desde la fecha de interposición de la demanda en el Juzgado Decano que dio lugar a la incoación del JO 633/2.007 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga, el interés legal del dinero, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales, desde la fecha del dictado de esta sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada. ." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad demandada el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 28 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Ramón dedujo demanda frente a la Mercantil El Corte Inglés, S.A. interesando que se declarase que la parte demandada había incumplido el contrato suscrito por las partes, que califica como de arrendamiento de servicios ( Hecho primero de la demanda ), en 16 de mayo de 1.999 y que se condenase a la demandada a abonarle la suma de 41.607,57 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios irrogados por la resolución unilateral anticipada e injustificada del contrato que les vinculaba o, subsidiariamente, en la cuantía que se estimase pertinente en función del resultado de la prueba practicada, con imposición de costas. Afirmaba en la demanda que se encontraba vinculado con la demandada en virtud de una relación contractual, concretamente por un contrato de arrendamiento de servicios, como transportista de los productos de El Corte Inglés, S.A, en régimen de autónomo, desde el año 1.979, contrato que se fue prorrogando anualmente hasta que fue sustituido por el de 16 de mayo de 1.999, y que se iba completando con anexos que firmaban ambas partes, siendo el último de 16 de abril de 2005; que el Corte Inglés S.A. le denunció por una supuesta apropiación de mercancía por importe de 53,80 euros, productos que no figuraban abonados (carecían del correspondiente comprobante de compra), y que aparecieron dentro de un bolsa en el interior de su camión, motivando tal denuncia las Diligencias del Juicio de Faltas N.º 559/2005, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga, que finalizaron con el dictado de Sentencia absolutoria en 27 de octubre de 2005, Sentencia que adquirió firmeza, habiendo procedido El Corte Ingles S.A, a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento de servicios en 17 de octubre de 2005, pese a que el contrato, conforme a la estipulación segunda, en cuanto a su duración, se encontraba prorrogado hasta el día 16 de mayo de 2006; comportando dicha resolución unilateral, un incumplimiento contractual e injustificado que conlleva la necesaria indemnización de daños y perjuicios conforme a lo suplicado. Ampara jurídicamente la demanda en los artículos 1.091, 1.124, 1.254 y 1.544 del Código Civil, así como en el artículo 1.586 del citado texto legal . La demanda fue contestada por la mercantil demandada suplicando su desestimación, alegando en esencia, que la resolución contractual llevada a cabo era del contrato concertado entre las partes el día 16 de mayo de 1.999 (documento 2 de la demanda), contrato que vino prorrogándose tácitamente, de conformidad con lo pactado

en la estipulación segunda del mismo, resultando inoperante a los efectos debatidos, cualquier otra relación contractual anterior al referido contrato, por cuanto que dicha relación contractual anterior quedó resuelta por mutuo acuerdo de las partes, según resulta del contenido del documento 3 que se adjunta con la contestación. Se alegaba por la demandada que la resolución del vínculo contractual que vinculaba a los litigantes era de todo punto procedente porque el Corte Inglés, S.A. perdió la confianza en la otra parte contratante, reconociendo que si bien la Sentencia recaída en el proceso penal fue absolutoria, ello no significa que en el ámbito que nos ocupa, que es el de la resolución del Contrato, no hayan de considerarse los testimonios prestados por el encargado de seguridad de el Corte Inglés y otros testimonios, para adverar, en el ámbito que nos ocupa, que el proceder del transportista, hiciera perder su confianza en él y con ello justificar la resolución anticipada del Contrato; no resultando procedente estimar pretensión indemnizatoria alguna, ni por lucro cesante que no se justifica, ni por daño moral, por cuanto que tal reclamación carece de la más mínima base jurídica en la medida que no hay relación alguna entre la resolución del contrato y cualquier padecimiento psico-somático que el demandante pudiera padecer. Agotados los trámites procesales de rigor, por la Juzgadora quo en 15 de septiembre de 2014, se dictó Sentencia cuyo Fallo estima íntegramente al demanda y en virtud de ello declara que la parte demandada incumplió el contrato de 16 de mayo de 1.999, condenado a la misma a abonar al actor la suma de 41.607 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda en el Juzgado Decano, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario número 633/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C, desde la fecha de la Sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Partiendo de la base incontestable ya en esta alzada de que el contrato que vinculaba a las partes era el que se concertó en 16 de mayo de 1.999, pues las anteriores relaciones contractuales quedaron resueltas expresamente por mutuo acuerdo de las partes (documento 3 de la contestación), tal y como expresamente se razona en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia apelada, y que dicho contrato es en contrato de transporte mercantil, conforme al artículo 349 del Código de Comercio ( hoy derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre), aplicable por razones temporales, cuyo objeto era el servicio de transporte que Don Carlos Ramón, como transportista autónomo, debía prestar a El Corte Inglés, S.A, para cubrir las necesidades de esta entidad, huelga todo comentario de la parte apelante relativo a la confusión terminológica en la que haya podido incurrir la Juzgadora a quo, en la medida que resulta absolutamente baladí, toda vez que la Sentencia apelada resuelve las cuestiones litigiosas planteadas sin aplicar, en ningún caso, normativa laboral, sino, estrictamente normativa civil correspondiente a obligaciones y contratos que rige como norma de aplicación supletoria para lo que no esté previsto en el Código de Comercio, y en base a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción civil, no de la jurisdicción laboral. En el mismo modo resulta superflua la alegación de pérdida de confianza, en un intento de justificar la resolución anticipada del contrato por parte de El Corte Inglés, S.A, porque el contrato que vincula a las partes no es propiamente un contrato de arrendamiento de servicios, sino, como expresamente reconoce la propia entidad recurrente un contrato de transporte de naturaleza mercantil conforme resulta del artículo 349 del Código de Comercio que, en atención a la fecha de su celebración 16 de mayo de 1.999, vínculo...

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