SAP Madrid 105/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:5471
Número de Recurso314/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAC225

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0006950

Apelación Juicio sobre delitos leves 314/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro

Juicio sobre delitos leves 255/2016

Apelante: D. /Dña. Anibal

Letrado D. /Dña. SANTIAGO AREVALO SAMANIEGO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

El Ilmo. Sr. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 105 /2017

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

En el presente recurso de apelación delito leve 255/2016 del Juzgado Mixto número 05 de Valdemoro, han sido parte Don Anibal como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de Don Anibal se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y previo traslado al resto de partes fue impugnado y se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Anibal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que no existe actividad probatoria que justifique una condena dado que el único testimonio habido en la causa ha sido el del acusado. Este señaló en el juicio en el juicio que en ningún momento tuvo que forzar la puerta para entrar ya que le dieron una llave, estando actualmente en la vivienda, habiendo pagado unas cuotas y que no se ha puesto nadie en contacto con él desde que está viviendo en dicho inmueble.

SEGUNDO

El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que "ocupare" sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

  3. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa.

  4. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio".

TERCERO

Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4- 12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un...

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