AAP Santa Cruz de Tenerife 126/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2017:280A
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de queja

Nº Rollo: 0000298/2017

NIG: 3803842120110001847

Resolución:Auto 000126/2017

IUP: TA2017001739

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000200/2011

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Candido Jorge Juan Rodriguez Lopez

AUTO

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de 2017.

HECHOS
PRIMERO

Que el Procurador D. Jorge Rodríguez López en representación de D. Candido, se interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2016 que denegaba la apelación frente al Auto de 15 de

noviembre de 2016, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en la Pieza 03 dimanante del Juicio Ordinario 200/2011, turnado el mismo correspondió a esta Sección, señalándose para su estudio votación y fallo el día 17 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Deliberado el asunto y antes de su votación y fallo se acordó recabar del Juzgado de origen certificación de determinados extremos del procedimiento, librándose el correspondiente oficio, recibiéndose debidamente cumplimentado el 26 de mayo de 2017, procediéndose a su votación y fallo en el día de la fecha. Es ponente de la resolución Doña Mónica García de Yzaguirre, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El motivo por el que en el presente caso se denegó el acceso a la apelación ha sido el considerar que no cabe interponer recurso de apelación frente a una resolución firme resolviendo recurso de revisión.

En el presente caso se dictó Decreto de 27 de enero de 2015 por la señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Pieza 03 de tasación de costas derivada del procedimiento ordinario 200/2011 por el cual se desestima la impugnación formulada por Don Candido contra la tasación de costas practicada en el presente proceso en fecha 20/11/2013 que se confirma, declarando debidas todas las partidas contenidas en la misma, y notificando que contra dicha resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días ante el propio Tribunal. Interpuesto recurso de revisión éste fue resuelto por Auto de la Magistrada titular de dicho Juzgado de fecha 15 de noviembre de 2016 en sentido desestimatorio, informando a la parte que frente a la misma no cabía interponer recurso, resolución frente a la cual pretende la parte que insta la quejar recurrir en apelación que le fue denegada por Auto de 21 de diciembre de 2016, resoluciones todas ellas recaídas en la Pieza 03 de Tasación de Costas, ya indicada.

La parte que recurre en queja expone que en el procedimiento principal de Juicio Ordinario recayó sentencia en primer instancia el 8 de abril de 2013, notificada a las partes el 11 de abril de 2013, y que por la representación de la parte actora se solicitó subsanación y complemento de dicha sentencia el 17 de abril de 2013, interrumpiéndose el plazo de interposición del recurso de apelación. El 10 de junio de 2013 se dicta el Auto en el que se dispone no haber lugar al complemento interesado, y frente a dicha resolución ambas partes interponen recurso de apelación, haciéndole la parte quejosa el 5 de julio, día en el que Don Candido consignó la cantidad de 39.773,90 euros, siempre con anterioridad a que la parte contraria solicitara la ejecución provisional.

Razona la parte la situación que mantiene el ejecutado en el caso de la ejecución provisional en el sentido de que existe un desequilibrio para el ejecutado puesto que no tiene la posibilidad del cumplimiento voluntario de la sentencia en los veinte días que se le concede en la ejecución definitiva, en tanto que en el caso de la ejecución provisional el ejecutante no ha de aguardar plazo alguno y puede solicitarla en cualquier momento a partir de que se tenga por preparado el recurso de apelación.

Relata la parte quejosa que en el presente caso el ejecutado había ingresado con anterioridad a la solicitud de ejecución provisional la cantidad a que fue condenado, y cita el acuerdo de la AP Madrid que en unificación de criterios de las secciones civiles de 28 de septiembre de 2006 acordó a este respecto que en la ejecución provisional si el ejecutado paga o consigna voluntariamente el importe de la condena dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Auto despachando ejecución, sin formular oposición, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecución.

Cita asimismo la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2005 que expresamente analiza la interpretación del artículo 539.2 párrafo 2º LEC como referido a la ejecución definitiva, pero que no cabe trasladar a la ejecución provisional.

Considera la parte que insta la queja que no se admitió indebidamente su recurso de apelación pues aunque formalmente el argumento es correcto, el proceder descrito en el presente caso no puede ser convalidado por un Auto pues delata una vulneración de la tutela...

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