SAP Barcelona 211/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2017:4668
Número de Recurso544/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 544/2015-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 190/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 211/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 5 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 190/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona, a instancia de D. Baltasar y Dª. Catalina representados por el procurador Pedro Moratal Sendra y defendidos por la abogada Montse Serrano Bartolomé, contra CATALUNYA BANC, S.A representada por la procuradora Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el abogado Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Catalina, con NIF NUM000, y D. Baltasar, con NIF NUM001, representados por el Procurador Pedro Moratal Sendra y defendidos por la Letrada Montserrat Serrano Bartolomé, contra CATALUNYA BANC, S.A., con CIF A-65587198, representada por el Procurador Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el Letrado Ignasi Fernández de Senespleda, debo CONDENAR a la demanda a abonar a la actora la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (8.659,09), más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los

autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento

Ejercitaron D. Baltasar y Dª Catalina en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial -cifrado en 8.659'09 euros- derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, entre enero de 2006 y noviembre de 2009, de diversos productos financieros (obligaciones subordinadas de la propia entidad) por un total importe nominal de 36.000 euros.

Referían en concreto los actores el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida como consecuencia de la formalización en junio de 2013 del canje de los expresados productos financieros por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

El Juzgado acogió la demanda; pronunciamiento que es impugnado en esta segunda instancia por Catalunya Banc SA.

SEGUNDO

Hechos relevantes

-En fechas 31 de enero y 2 de febrero de 2006 y 6 de noviembre de 2008, los cónyuges D. Baltasar y Dª Catalina

, clientes antiguos de la sucursal 0056 de Sant Climent de Llobregat de Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX), con estudios medios y un perfil conservador, firmaron cuatro órdenes de compra de un total de 40 obligaciones subordinadas correspondientes a las emisiones 7ª y 8ª de la propia entidad (v. folios 55 a 58).

-En el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013 apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya (ya Catalunya Banc SA) por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

-Los Sres. Baltasar y Catalina percibieron los rendimientos de las obligaciones subordinadas de las que fueron titulares hasta junio de 2013, fecha en que dejó de abonarlos la emisora (v. folios 60 a 74).

-El 25 de junio de 2013 aceptaron los demandantes la oferta de adquisición de acciones del FGD, procediendo a la venta de las de Catalunya Banc que les correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas de las que seguían siendo titulares, recibiendo a cambio la suma de 27.927'94 euros; operación que les supuso una pérdida del capital invertido ascendente a 8.659'09 euros, suma reclamada en la demanda que interpusieron el siguiente 20 de febrero de 2014.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras. Se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de

la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

Constituyen, en fin, las obligaciones subordinadas "productos financieros complejos" por contraposición a los "no complejos". Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el artículo 2.1.h/ de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) al que se remitía el 79.bis.8.a/. Nótese que, no apareciendo incluidos entre los productos no complejos, tampoco cumplen los requisitos que para estos últimos prevé la norma (los desprovistos de riesgo, las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de "general conocimiento" y en los que existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros de mercado u ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor; los que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición, y aquellos respecto de cuyas características exista a disposición del público información suficiente).

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en el caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debía observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de desarrollo.

Al formalizarse las tres primeras adquisiciones debatidas en el proceso no se había promulgado la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (entró en vigor el siguiente 21 de diciembre), que modificó la LMV y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, ni el Decreto 217/2008, de 15 de febrero (entró en vigor el siguiente día 17), sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Como después se verá, ello no significa sin embargo que no se hallara obligada Caixa Catalunya a informar a los clientes en los términos que, aun de forma menos detallada, ya preveía la normativa sectorial vigente para la contratación de este tipo de productos financieros.

En la fecha de la última adquisición se hallaban ya en vigor tanto la Ley 47/2007, como el Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Le resultaban, pues, de aplicación las normas y códigos de conducta y, en especial, las obligaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 10 de Julio de 2019
    • España
    • July 10, 2019
    ...la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 544/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 190/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Mediante diligencia de ordenación de fecha 12......
  • STS 43/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • January 22, 2020
    ...la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 544/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 190/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Dado traslado, la representación procesal de V......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR