SAP Granada 104/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2017:573
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº7/17

JUZGADO GRANADA Nº1

AUTOS J. ORDINARIO Nº 1172/15

PONENTE SR. D.ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 104

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada Doce de Mayo Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 De Granada, en virtud de demanda de D. Genaro, representado por el Procurador Dª Mª Luisa Labella Medina, y defendido por el Letrado Dª Mª de los Angeles Rodríguez Beltrán, contra D. Laureano representado por el Procurador Dª Mª Isabel Serrano Peñuela y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández Donaire.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en dos de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, contiene el siguiente Fallo: " ESTIMO la demanda interpuesta por D. Genaro contra D. Laureano y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (44.292'74) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día uno de octubre de dos mil quince.

Segundo

Condeno al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de error en la valoración de la prueba, con falta de motivación al respecto, así como vulneración de las normas sobre la carga de la misma, artículo 217 de la LEC, habiendo incurrido la sentencia en infracción de la jurisprudencia al respecto así como la existente sobre el juicio de prosperabilidad de la pretensión ejercitada en el procedimiento donde se imputa la responsabilidad.

En relación a la existencia de conducta negligente imputable a la parte demandada entiende esta Sala trascendente lo que resalta la resolución apelada en su fundamento segundo como hecho no controvertido, que consideramos excluye la viabilidad de cuanto se expresa en la alegación segunda del escrito de recurso, sobre que el actor conociese o debía conocer que estaba obligado al abono de la tasa de manera que por no hacerlo se creo la situación de riesgo que finalmente determino la inadmisión del recuso contenciosoadministrativo.

No debemos olvidar que estamos ante una relación contractual que la doctrina jurisprudencial, SSTS de 28 de enero de 1998 ( RJ 1998, 357), 25 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1651), 3 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8587), 23 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 3372), 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3003 ) y 11 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3950), incardinan en la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS 13 de 25 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9133) entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios, donde el cumplimiento de las obligaciones debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias, de esta manera la responsabilidad por negligencia aparece cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a sus obligaciones profesionales.

SEGUNDO

En este caso aquellos hechos no controvertidos ya resaltados, ponen de manifiesto un incumplimiento de las obligaciones del Procurador que impone la propia LEC y que trasciende al ámbito contractual, que han determinado que lo que era subsanable, y para eso requirió el TSJ de Andalucía, no se subsanase y por ello se archivase el procedimiento judicial adquiriendo firmeza el acto administrativo que se pretendía impugnar.

Pero es que ademas, como resalta la Juzgadora "a quo", el ahora apelante ya en la contestación, hechos primero y segundo, reconoció su error profesional si bien consideraba que el mismo no había causado daño alguno ya que el recurso contencioso-administrativo interpuesto no tenia prosperabilidad alguna.

En estas circunstancias entendemos que no resultara aceptable cuanto se expresa para tratar de excluir cualquier responsabilidad en su conducta omisiva que origina, como relación causa-efecto, la imposibilidad de cumplir el requerimiento de subsanación y el archivo del procedimiento, sin que aparezca error valorativo de prueba al respecto ni vulneración de las normas sobre la carga probatoria que opera

para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 218 y 219 de la LEC y 1.7 del Código Civil, ofreciéndole el ordenamiento un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria así como los términos en que deberá quedar algún extremo de la misma. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina "regla de juicio" y, en el proceso civil se encuentra articulo 217 de la antes citada ley procesal que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que...

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