SAP Madrid 175/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2017:8390
Número de Recurso990/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131483

Recurso de Apelación 990/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 792/2015

APELANTE: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO: ALARMAS SPITZ, SA

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 792/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por la Letrada Dña. ALMUDENA FRAILE VÁZQUEZ, y como parte apelada ALARMAS SPITZ, SA, representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendida por el Letrado D. CLAUDIO LAMAS MARTÍNEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/10/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la entidad mercantil ALARMAS SPITZ, SA, y en su virtud, ABSUELVO a la demandada de las peticiones de la actora, con imposición de las costas a esta última."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al que se opuso la parte apelada ALARMAS SPITZ S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

La sociedad anónima HELVETIA Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros presentó demanda contra la mercantil ALARMAS SPITZ en reclamación de la suma de 21.408,65 euros, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

El pasado día 13 de julio de 2014, se produjo un robo con fuerza en las cosas en el local dedicado a estanco situado en la calle Gandía nº1 de Madrid, que explotaba don Candido y estaba asegurado por HELVETIA, produciéndose tanto desperfectos en las cosas, como sustracción de objetos y documentos de valor. En esa misma fecha, asimismo, el titular del establecimiento tenía contratado un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con conexión a Central receptora de Alarmas con la compañía ALARMAS SPITZ.

El robo se produjo en el transcurso de la madrugada del domingo 13 de julio de 2014, de acuerdo con el informe de la Central de Alarmas el robo se produjo a la 1.29 horas de la madrugada que fue cuando el dispositivo de alarma del estanco se activo al detectar intrusión en el local. Los delincuentes entraron en el local por la puerta trasera que está ubicada en la planta sótano, accediendo al mismo a través del portal de la finca usando una llave o ganzúa o aprovechando la entrada de algún vecino, procediendo posteriormente a fracturar el bombín de la cerradura de la reja que impide la bajada al sótano desde la planta baja y los dos cerrojos FAC que protegían la puerta trasera del estanco, siendo detectados los ladrones al introducirse en el estanco aunque el sistema de alarma quedó inoperativo al proceder los ladrones a la rotura de diferentes elementos del mismo mediante golpes.

A pesar de que se ha acreditado perfectamente que la alarma se encontraba conectada en el momento en que ocurrió el robo y que la alarma captó la penetración de los delincuentes, la empresa de seguridad tan solo efectuó una llamada al dueño del estanco a las 1,29 horas de la madrugada del 13 de julio de 2014, la cual no tuvo respuesta dado que el asegurado se encontraba dormido. Ante esta situación la empresa de seguridad no insistió en su intento de comunicar con el abonado, ni comunicó el hecho a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sino que únicamente optó por dejar un mensaje en el buzón de voz que fue escuchado por el titular del estanco a la mañana siguiente cuando el robo ya se había consumado.

En definitiva, resulta indudable la responsabilidad de la empresa Alarmas Spitz al no haber actuado debidamente y conforme al contrato suscrito, pues no dio el aviso oportuno a la Policía para evitar la consumación del robo.

A consecuencia del robo la compañía HELVETIA tuvo que asumir el pago de la suma de 21.408,65 euros, que es el objeto de este procedimiento, de los cuales 21.408,65 euros fueron abonados al asegurado para resarcirle de los perjuicios sufridos con ocasión del robo y el resto, 183,19 euros, a la empresa ASITUR Asistencia que se encargó de volver a colocar los cerrojos en la puerta trasera del estanco.

SEGUNDO

La sociedad demandada se opuso a la pretensión de la actora, manteniendo su oposición en estos dos puntos esenciales.

A.- Falta de legitimación de la empresa aseguradora. De los términos de la póliza se comprueba que HELVETIA no estaba obligada a indemnizar a don Candido, dueño del estanco.

En la página segunda de la póliza al reseñar las medidas de protección/prevención frente al riesgo de robo, se recoge que tanto la puerta principal como los escaparates tienen cierre ciego y que no existen ventanas ni puerta secundaria, siendo precisamente por la puerta trasera o secundaria por donde los ladrones penetraron en el estanco. En estas condiciones HELVETIA podría haber rehusado el siniestro por la exclusión contenida en la clausula 8.3 de la póliza, por la mala fe de su asegurado o por la aplicación del artículo 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre .

Por tanto, como el pago de la indemnización no es acorde con los términos de la póliza, no se ha producido válidamente la subrogación que la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro exige. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 indica que "resulta admitido por las partes( en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1987, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción de subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 de la LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y solo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".

Esta cuestión no es baladí sino que lleva aparejada la falta de legitimación de la actora al no haberse producido una subrogación legal que nos permita aceptar que la empresa de seguros puede dirigirse contra cualquiera de los responsables de los daños sufridos con ocasión del robo acaecido la madrugada del día 13 de julio de 2014.

B.-No se ha cometido irregularidad alguna en el cumplimiento de los deberes asumidos por...

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