SAP Barcelona 200/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
ECLIES:APB:2017:4277
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 65/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 173/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 200/2017

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

Dª. María del Mar Alonso Martínez

En Barcelona, a 12 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 173/14 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 37 de Barcelona, a instancia de D. Pedro Antonio contra CATALUNYA BANC S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, con NIF NUM000, representado por el Procurador Roger Almazán Castro y defendido por el Letrado Oriol Prades Bustamante, contra CATALUNYA BANC, S.A., con CIF A-65587198, representada por el Procurador Antonio Maria de Anzizu Furest y defendida por el Letrado Ignasi Fernández de Senespleda, debo DECLARAR la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes suscritas en fechas 25 de noviembre de 2009 por importe de 13.000 euros, en fecha 1 de septiembre de 2012 por importe de 10.000 euros y en fecha 4 de enero de 2011 por importe de 3.000 euros, debiendo reintegrarse las partes las prestaciones recibidas, más los intereses legales que, para la parte actora, se computarán sobre la cantidad de 17.345,52 euros desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, descarta la acción de nulidad radical del contrato de adquisición de participaciones preferentes por falta de fundamentación y examina y acoge la acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento. Por otra parte descarta la caducidad de la acción por encontramos ante un contrato de tracto sucesivo.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

  1. Incongruencia de la sentencia de instancia.

    Afirma la sentencia de primera instancia que si bien las participaciones preferentes fueron canjeadas forzosamente por acciones de la demandada vendiendo el actor las acciones al fondo de garantía de depósitos en fecha 20 de junio de 2013, este acto de venta es nulo porque el señor Pedro Antonio tenía gravemente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas hasta el punto de considerarlo incapaz para prestar consentimiento alguno, en conformidad al artículo 1263.2 y 1301 del código civil, en base a los informes médicos que obran en actuaciones y que significan el deterioro cognitivo del actor. Pues bien dicha conclusión entiende la recurrente que es incongruente ya que ninguna de las partes ha solicitado que se examine y se pronuncia el juzgador en estos términos sobre la nulidad de dicha venta, ya que la capacidad debe presumirse resolviéndose las dudas a favor de la capacidad ( STS 14-02-2006 y 24-09-1997 ). Añadiendo que apreciar la falta de capacidad cuando ninguna de las dos partes duda de su capacidad es incongruente, y, por aplicación, de los artículos 1.311 1.309 y 1.313 del código civil debe entenderse confirmado y purificado el contrato de los vicios de los que adolecía desde el momento de su celebración, siendo también aplicable a ese acto de venta la doctrina de los actos propios.

    Pues bien, con independencia del debate acerca de si se ha producido o no una incongruencia en la sentencia y relativa a declarar la falta de capacidad del actor para realizar el acto de venta impuesto previo canje de los títulos, que resulta estéril a los efectos del sino de la sentencia, lo cierto es que en modo alguno consta renuncia al ejercicio de la acción de anulabilidad ni existe actitud dolosa o culposa del señor Pedro Antonio en dicho acto, y esta venta no implica la convalidación de la original orden de suscripción de participaciones preferentes, en idénticos términos ya se ha pronunciado esta sección:

    "La venta al FGD de las acciones de la entidad recurrida, obtenidas por el canje obligatorio de los títulos litigiosos ordenado por el FROB (documento 12 de la demanda), confirma el conocimiento que de la realidad del producto tenían los sres. Gumersindo - Sacramento pero no frustra el ejercicio de la acción anulatoria ( SsTS nº 57 y 605 de 2.016 de 12/2 y 6/10, respectivamente):

    2.1.- ese acto no implica la convalidación de los negocios originarios conforme a los arts. 1.309 a 1.313 CCivil ( SsAAPP de Madrid, Sec. 9ª, de 7/5 y 5/11 de 2.015, Sec. 18ª, de 20/7/15 y Sec. 21ª de 22/9/15 y de Barcelona, Sec. 16ª de 28/7/15 y Sec. 1ª, de 23/11/15 ). Descartada está la convalidación expresa por los sres. Gumersindo

    - Sacramento : basta ver el desesperado contenido del correo electrónico remitido por el sr. Pio a sus superiores el 28/2/12 poniendo de manifiesto el descontento de aquéllos con la entidad y consiguiente riesgo de "FUGA DE SALDOS CLIENTE VIP 2" (documento 11 de la demanda). Dicho esto observamos a) que todas esas operaciones de canje primero y de venta después tienen su origen en la deficiente situación financiera de Caixa Catalunya y obedecen a un intento del poder público de minimizar las pérdidas sufridas por los clientes minoristas de dicha entidad: acogerse a la oferta realizada por el FGD de adquisición de las acciones canjeadas era la única forma de obtener liquidez ya que es notorio para la Sala que los títulos no estaban admitidos a negociación en ningún mercado secundario oficial; se enmarcan en la gestión de instrumentos híbridos regulada en los arts. 39 y ss. de la Ley 9/12, de 14 de noviembre por lo que comportan una injerencia administrativa en las relaciones jurídicoprivadas que carecen por tanto de la nota de voluntariedad exigida por el art. 1.311 CCivil ( SAP de Lugo, Sec. 1ª, de 24/11/15 ) y b) es igualmente notorio para este tribunal que el FROB ya anunció a los inversores que aceptar la oferta de adquisición del FGD no era obstáculo para el ejercicio de acciones judiciales; dicho de otro modo, acogerse a la liquidez ofrecida por el FGD -con la quita importante que suponía- en ningún caso podía interpretarse como una tácita aceptación del modo en el que Caixa d'Estalvis de Catalunya había comercializado los títulos, en nuestro caso y según los actores omitiéndoles información esencial, ni la renuncia al ejercicio de la correspondiente acción de anulabilidad.

    2.2.- es innegable la pérdida de los títulos objeto del contrato tras la venta al FGD, pero ello no aboca a la imposibilidad de accionar conforme al art. 1.314.I CCivil. Basta constatar, por remisión a lo visto anteriormente, que en ningún caso la actitud de los sres. Sacramento - Gumersindo al desprenderse de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes puede ser calificada de dolosa o culposa tal como exige dicho precepto: su canje por acciones de la entidad recurrida fue impuesto por Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2.013 y a la posterior venta se vieron impelidos para reducir el menoscabo patrimonial sufrido por lo que consideraban una improcedente forma de comercializar los títulos originarios. La situación se aproxima a la prevista en el art. 1.307 CCivil en la que los actores, ya en su escrito de demanda, descontaron a los efectos previstos en el art. 1.303 CCivil lo obtenido por la venta de las acciones ( SsAAPP de Barcelona, Sec. 1ª de 23/11/15 y Palma de Mallorca, Sec. 5ª de 3/11/15 )". SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 ( ROJ: SAP B 476/2017 - ECLI:ES:APB:2017:476 )

    "La venta de las participaciones en cuanto confirmación de los contratos no puede ampararse en la pretensión de los actos propios. Según la reiterada jurisprudencia " el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, deriva del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, requiere que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación que fundamentalmente pueden resumirse en que entre la conducta anterior y la pretensión exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. " ( SSTS 13, 14-4-1993), así la S.TS. de 22-1-1997, insiste en que recojan una expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que, además, causan estado frente a tercero.", han de ser actos concluyentes e indubitados con plena significación inequívoca de los mismos. Lo que brilla por su ausencia en las presentes actuaciones. La venta contrasta con la presentación de la demanda. Más que nada fue un acto de garantía mínima para recuperar una inversión negativa, de riesgo y de dudosa solvencia de la demandada" SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B...

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