SAP Málaga 311/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2017:896
Número de Recurso654/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 311/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 654/2015

AUTOS Nº 1403/2013

En la Ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. GEMA AMADA MARTIN ROSA y defendido por el Letrado D. ORLANDO CUBEROS LARA. Es parte recurrida INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MALAGA que está representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL LLAMAS SAAVEDRA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra el Instituto Municipal de la Vivienda a quien condeno a reparar el forjado del garaje que fue perforado, de forma tal que quede garantizada la seguridad y estabilidad del edificio en la forma indicada en la memoria del proyecto básico y de ejecución redactada por el arquitecto D Arcadio absolviendola del resto de las pretensiones en su contra ejercitadas sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de abril de 2017quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada a reparar el forjado del garaje que fue perforado, de forma tal que quede garantizada la seguridad y estabilidad del edificio en la forma indicada en la memoria básica del proyecto básico y de ejecución redactado por el Arquitecto D. Arcadio, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitas en su contra, sin imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la comunidad demandante, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia en lo que se refiere a que las obras realizadas por la demandada han sido autorizadas tácitamente. 2) Contradicción de la sentencia al afirmar que hay autorización tácita para la instalación del sistema de aire acondicionado y al propio tiempo que no se necesita autorización para realizar dicha instalación, que en cualquier caso contravino lo acordado en las juntas de propietarios celebradas en los años 2001 a 2005 y normas de obligado cumplimiento (Ordenanza Municipal de contaminación atmosférica) y perjudica a los vecinos. 3) Así mismo la sentencia incurre en error en lo relativo a la incidencia que tiene la sustitución de una máquina por otra y la falta de las autorizaciones administrativas para llevarla a cabo y con relación a la ventilación forzada del aire al interior del patio comunal.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En materia de instalación de aparatos de aire acondicionado en los edificios sometidos al régimen de la LPH, es criterio de esta Sala, fijado entre otras en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en el Rollo de apelación nº 258/2012, que:

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia aparece explicitada en la STS de 15 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

"La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas inovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC . A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como

son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ), como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a tres comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos".

La STS de 22 de octubre de 2008 ya se había pronunciado en el mismo sentido:

Así, respecto al aire acondicionado, la doctrina científica y jurisprudencial sostienen que la colocación de aparatos sin necesidad de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ( STS de 17 de abril de 1998, y, en similar doctrina, SAP de Zaragoza de 1 de junio de 1996 ).

Sin embargo, lo explicado en el párrafo precedente no significa que el propietario utilice azoteas, fachadas o cubiertas del edificio, esto es, que realice obras que afecten a los elementos comunes o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, y que, en estos casos, la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ; y, en la misma posición, SSAP de Huesca de 12 de diciembre de 2001 y de Barcelona de 24 de diciembre de 2001 ).

Como nos encontramos ante obras a realizar en elementos comunes, prohibidas genéricamente en los Estatutos, se precisa el acuerdo unánime de los propietarios, sin que sea suficiente la mayoría ( artículos 5,

7.1 y 12 de la Ley de...

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