SAP Alicante 212/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2017:1709
Número de Recurso1063/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001063/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000935/2008

SENTENCIA Nº 212/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

========================================

En ELCHE, a diez de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 935/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Juan, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. BONETE MOLLA y dirigida por el Letrado Sra. ANDREU GOMEZ, y como parte apelada DOÑA Rocío, representada por el Procurador Sr. CASTAÑO GARCIA y dirigida por el Letrado Sr. GONZALEZ RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de abril de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador SR.MASERES SÁNCHEZ, en nombre y representación acreditada de DOÑA Rocío, contra DON Juan, representado por el Procurador SR. GIMENEZ VIUDES, y contra DON Jose Luis, en rebeldía, y en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes para la adquisición de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad num. Uno de Orihuela, por incumplimiento del mismo de la parte demandada.- Que igualmente se declara resuelto el contrato de comodato acompañado como documento num. tres a la demanda, y por lo tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a

desalojar y dejar expedita la finca registral referida, reintegrando la posesión de la misma a la parte actora, bajo

el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá al desalojo por el procedimiento del lanzamiento judicial.-Y todo ello con expresa condena en costas a DON Juan Y DON Jose Luis .-"

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Juan, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1063/2012, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en relación con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Uno de Orihuela,acordando el reintegro de la posesión del inmueble a la demandante,pronunciamientos ambos frente a los que se alza el codemandado SR Juan,arguyendo la existencia de error en la valoración de la prueba e insistiendo en la improcedencia de la resolución contractual pretendida y el subsiguiente lanzamiento de la finca referenciada;recurso al que se opone la actora,solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la procedencia de la resolución contractual pretendida.

Con carácter previo debemos precisar que el Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica "De la interpretación de los contratos", (artículos 1281 a 1289, inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, que "Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95, 16-11-95, 19-2-96, 23-11-97, 10-6-98, 3-12-99, 20-1-2000, 25-7-2000, 12-7- 2002, 16-7-2002, 11-3-2003 y 21-4-2003 ; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: "Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82, 4-5-84, 26-9-85, y 28-2-86 ". El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004 ). Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que "Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella", y concreta el artículo 1282, que "Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato".

La sentencia de instancia considera probado que mediante contrato verbal las partes acordaron la compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Uno de Orihuela,sin que se haya acreditado la entrega de cantidad alguna por dicho acuerdo,por lo que lo considera incumplido y determina

su resolución ex art. 1124 del CCivil. El apelante mantiene en su recurso que dicha finca,junto con otras tres más,fue objeto de un único contrato de compraventa realizado con la intermediación de la inmobiliaria AUSTRO INMO SL,aportando a tal fin,como doc 2 con su demanda,copia de un contrato privado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR