SAP Baleares 137/2017, 20 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución137/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 261/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca.

Rollo de Sala nº 64/2.017.

S E N T E N C I A nº 137/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 20 de abril de 2.017.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante apelante DOÑA Belinda, a la que sucedió procesalmente DOÑA Macarena, representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistida por el Letrado Don Pere Crespí Cabot; de otro, como demandado-apelado, DON Carlos, en situación de rebeldía procesal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Belinda, sucedida procesalmente por doña Macarena -bajo la representación de la procuradora de los tribunales, doña JUANA MARÍA SERRA LLULL, y la defensa letrada de don PERE CRESPÍ CABOT-, contra don Carlos - declarado en situación de rebeldía procesal, al hallarse en paradero desconocido.-.

Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Macarena, representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2.016, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, no habiendo mostrado oposición al mismo la parte contraria, que no se ha personado en esta segunda instancia al continuar en la misma situación de rebeldía procesal.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2.017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Niega la juzgadora legitimación activa a la apelante para solicitar la declaración del derecho de usufructo que corresponde a su padre, que no es parte en este litigio, sobre el inmueble litigioso.

A la hora de decidir este primer punto del recurso, debemos tener en consideración que la demanda fue promovida por Doña Belinda, madre de Doña Macarena, que fue su sucesora procesal en este litigio tras el fallecimiento de la actora originaria y con base en el testamento de la primera contenido en escritura pública de 25 de mayo de 2.006, y escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de 3 de julio de 2.015, en cuya virtud es legataria de la nuda propiedad de la finca denominada " DIRECCION000 ", cuya octava parte indivisa se discute en este pleito, siendo usufructuario vitalicio de ese predio el padre de Doña Macarena, Don Moises .

Como puede observarse, a la vista del escrito en que se postula la sucesión procesal y de los documentos que lo acompañan, la Sra. Macarena actúa en su propio nombre y derecho y no en el de su padre y así está otorgado el poder general para pleitos que acompaña.

La S.T.S. de 7 de diciembre de 2.011 distingue entre los términos "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", indicando que el primero se refiere a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso y se funda en circunstancias subjetivas de modo que, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso o del acto. Sigue diciendo la misma resolución que la legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. Y tal legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material, esta última es la tradicionalmente denominada "legitimatio ad causam"). La procesal -en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido; supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad y las consecuencias jurídicas que se pretenden, tiene carácter procesal y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional "ad causam") apunta a la existencia y pertenencia del derecho, tiene una estrecha relación con el fondo del proceso y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio núcleo del litigio; en cuanto tiene su fundamento en normas sustantivas, su debate es un tema propio del recurso de casación.

En nuestro caso y de conformidad con lo expuesto, no podemos admitir el planteamiento de la recurrente, ya que no le asiste legitimación activa...

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