SAP Guipúzcoa 99/2017, 23 de Mayo de 2017
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2017:443 |
Número de Recurso | 3130/2017 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 200 |
Número de Resolución | 99/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/004025
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0004025
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3130/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 309/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángela
Procurador/a/ Prokuradorea:JUDITH MARTINEZ GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE
Recurrido/a / Errekurritua: Sabino y Evangelina
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD y BEATRIZ LEZAUN ABAD
Abogado/a/ Abokatua: BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA y BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA
S E N T E N C I A Nº 99/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de Juicio Ordinario nº 309/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastian, a instancia de Dª. Ángela -apelante-, representada por la Procuradora Sra. JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y defendida por el Letrado Sr. ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE, contra Dª. Evangelina y D. Sabino -apelados-, representados por la Procuradora Sra. BEATRIZ LEZAUN ABAD y defendidos por la Letrada Dª. BEGOÑA PATERNOTTRE
ECHEVERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de febrero de 2017 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2017, que contiene el siguiente
FALLO
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martinez, en representación de Dña. Ángela, frente a D. Sabino y Dña. Evangelina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando el día 9 de mayo de 2017 para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia sobre la falta de legitimación activa, si bien la actora no oculta que la sociedad ganancial es la titular del crédito reclamado y por ello, puede ex art 1.385-2 del C.Civil actuar uno de los cónyuges por la misma incluso aunque reclame en su propio nombre si lo hace en beneficio de la sociedad de gananciales, partiendo de que adquirieron la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Irún, los pagos desde la cuenta del demandado y su hijo casada en ese entonces con la actora en régimen de gananciales, hay ingresos de la sociedad de gananciales de la actora en la cuenta bancaria, el codemandado reconoció a que la compra se efectuó con un sobreprecio de
60.000 euros que fue pagado por su hijo.
Por otra parte, hay error en la valoración de la prueba porque la actora siendo evidentes las malas relaciones entre los miembros de la sociedad ganancial puede reclamar en beneficio de la misma evitando que se pierda un crédito de ésta.
Por lo que ha de desestimarse la falta de legitimación.
Y se alega por el apelante la existencia del crédito reclamado al menos en la suma de 89.111, 72 euros al no haberse abordado la cuestión de fondo de si los codemandados financian la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Irún, con capital de la sociedad de gananciales formada por la actora y el Sr. Cesareo .
Que no todo el dinero proveniente de la venta de la vivienda de los codemandados resultó suficiente para la compra de la vivienda de la CALLE000, en concreto, se aportó por la sociedad de gananciales 60.000 euros al margen de cualquier cuenta bancaria y 29.111,72 euros que la sociedad de gananciales ingresó en la cuenta de Bankoa, de la que eran cotitulares el codemandado y el Sr. Cesareo .
Que otra prueba de ese abono de 60.000 euros al margen de cualquier cuenta bancaria fue la entrega de
12.861, 66 euros.
Por lo que dichas sumas han de abonarse.
La cuestión determinante es la relativa a la legitimación de la actora para la reclamación de un crédito de la sociedad de gananciales, se impugna la argumentación y conclusiones que se recogen en el fundamento segundo de la resolución recurrida.
En el supuesto de autos, la demanda se ejercita por Dª. Ángela contra D. Sabino y Evangelina, señalando que la actora y Joaquín contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 2.000 bajo el régimen de gananciales, que a fecha de hoy no se ha practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.
Que constante matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2.003 la actora y su entonces marido decidieron comprar una vivienda unifamiliar adosada en la CALLE000 nº NUM001 del BARRIO000 de Irún.
Que en el contrato privado el matrimonio se comprometía a abonar la suma de 396.668 euros más IVA y pagarlo en tres plazos; que los dos primeros que ascendieron a 173.632, 40 euros se realizaron por la actora y Cesareo .
Este extremo se ha reconocido en el fundamento tercero de la sentencia de 2 de enero de 2.015 dictada por la Upad de 1 ª Instancia nº 5 de Irún, en juicio verbal de desahucio que es firme.
Que antes del último pago, Cesareo convenció a su cónyuge, la actora, de que siendo empresario y para evitar los riesgos derivados de su actividad empresarial lo mejor era escriturar la vivienda a nombre de una tercera persona.
Por ello se acordó con los demandados, que estos adquiriesen finalmente la citada vivienda reservándose el matrimonio de la actora su uso.
De esta forma, los demandados efectuaron el último pago del precio por importe de 250.802,36 euros.
De esta forma la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Irún fue la vivienda familiar hasta disuelto el matrimonio, se estimó el desahucio.
Que Cesareo fue condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de la A.P. De Gipuzkoa.
Por su parte, los demandados en ningún momento han repuesto a la sociedad de gananciales la suma de 173,623,40 euros que la sociedad de gananciales pagó por la vivienda y que les ha diso reclamada.
Que la relación entre la actora y su ex cónyuge, así como con los demandados es malísima y por ello, se interpone la...
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